REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002321
ASUNTO : IP01-R-2010-000129

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Se dio ingreso a esta Corte de Apelaciones el presente asunto signado bajo el número IP01-R-2010-000129, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Carmaris Romero, en su condición de Defensora Pública Primera de los ciudadanos Jhonniel Rafael Medina y Teofilo Enmanuel Guanipa Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 25.370.493 y 16.520.810, respectivamente, residenciados en la Urbanización Los Médanos, Manzana D, casa D-68, de la ciudad de Coro del estado Falcón y en el Barrio La Urbina, calle Principal, casa S/N, en la Bloquera Ismael, al lado de la Bodega La Esperanza de la ciudad de Coro del estado Falcón, respectivamente, contra el auto publicado en fecha 26 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados mencionados.

El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte, en fecha 08 de septiembre de 2010, designándose como Juez ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

PRIMERO: Que el auto que acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4°, y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Defensa Técnica de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

SEGUNDO: Que el A quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la Fiscalía para que le diera contestación al mismo, tal y como riela al folio 09 de la causa. Así, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa de Coro, en fecha 09 de agosto de 2010 y que conforme a las actuaciones se extrae que la última boleta de notificación constó en auto el día 13 de agosto de 2010, por lo que se puede asentar que el recurso de apelación fue interpuesto antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, acontecimiento, que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

De la igual forma se desprende del cómputo, que en fecha 16 de agosto de 2010, se agregó al expediente la boleta de emplazamiento librada al Ministerio Público, venciéndose en lapso previsto, no dando contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el presente recurso de apelación; y así se determina.

DECISIÓN
Con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Carmaris Romero, en su condición de Defensora Pública Primera de los ciudadanos Jhonniel Rafael Medina y Teofilo Enmanuel Guanipa Quintero, plenamente identificados contra el auto publicado en fecha 26 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados mencionados. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE



ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA Y PONENTE




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN N° IG012010000488