REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000146
ASUNTO : IP01-R-2010-000146

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Es oportunidad para esta Corte de Apelaciones de conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO PARTIDA, titular de la cédula de identidad N° V-3280958, sin identificación plena en el recurso, sin embargo de autos se observa que es de estado civil casado, de oficio constructor, con domicilio el sector Nuevo Pueblo Sur, calle José Félix Rivas, casa N° 55, asistido por el Abogado Eliezer José Navarro Colina, titular de la cédula de identidad N° V-14226569, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 98049, con domicilio en el escritorio jurídico Fuerza y República, ambos en la ciudad de Punto Fijo de este Estado, contra el auto dictado en fecha 3 de junio de 2010 en el asunto N° IP11-P-2009-005274, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, donde declara improcedente la solicitud de entrega de vehículo con las características siguientes: Marca: HYUNDAI; Modelo: Tucson; Color: Verde; Uso: Particular; Clase: Rustico; Tipo: Techo Duro; Año: 2007: Serial de Carrocería KMHJM81BR7U574887; Serial de Motor: 84GC6766859; Placas: AB723BM.

El 8 de septiembre de 2010 se recibieron ante esta Corte de Apelaciones las descritas actuaciones, dándoseles entrada y conforme al Sistema Juris 2000 se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas las actuaciones que componen el medio de impugnación, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe realizarse una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, que establece:
ART. 437.—Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad éstas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso, de estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, que en este sentido apuntan doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio que demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Tomando en cuenta lo anterior, en el caso Sub Lite se aprecia que en cuenta a la Impugnabilidad Objetiva, esto es, si el fallo es o no impugnable, el auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo negó la entrega de un vehiculo solicitado por el hoy recurrente, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
ART. 447.—Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que negó la entrega del precitado vehiculo y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos esta regulado como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 5° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable, y así se determina.

Respecto a la Tempestividad del recurso, la Resolución proferida por el Tribunal de Control objeto de impugnación fue publicada en fecha 3 de Junio de 2010, mientras que del cómputo elaborado por Secretaría y del sello húmedo de recibo de Secretaría consta que en fecha 21 de junio de 2010 se agregó a las actuaciones la boleta de notificación librada a la Abg. Sachenka Berioska Gotilla Sanchez, como Defensa Privada del solicitante, cuya condición no se encuentra acreditada en autos, hasta el día 3 de agosto de 2010 fecha en la que se presentó el recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo, trascurrieron dieciocho (18) días hábiles o de despacho en el Tribunal A Quo, es decir fuera de del lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una causal de indamisibilidad, causa que igualmente se aprecia tomando en cuenta que en fecha 7 de junio de 2010 el ciudadano JESÚS ANTONIO PARTIDA, asistido por el Abogado Alexander González, solicitó mediante diligencia escrita ante el Tribunal de Control copia simple de todos los folios que componen el asunto principal, cuyo comprobante de recepción fue emitido por el Alguacilazgo en fecha 15 de junio de 2010, como se aprecia a los folio ochenta (80) y ochenta y uno (81) de las actuaciones en copia certificada que acompañan el presente recurso, quedando así notificado tácitamente del auto recurrido, trascurriendo entonces diecinueve (19) días hábiles posteriores desde la fecha en que introdujo la solicitud de copias hasta la fecha de la interposición del recurso.
Es importante señalar, que la notificación tácita surte los mismos efectos que la notificación mediante boleta o expresa, como en efecto lo dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencian N° 854 del 11 de agosto de 2010, donde señala:

“Ello así, resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por esta Sala respecto a la notificación tácita, mediante fallo N° 940 del 14 de julio de 2009, caso: “Francisco José Escalona Montes”, reiterando las decisiones Nros. 624 del 3 de mayo de 2001, caso: “Jhon Alexander Jiménez Medina” y 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: “José Luis Rincón R.”, en el cual se estableció lo siguiente:

“(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación examinado, y así se determina.
Por otra parte, no debe pasar por alto esta Corte de Apelaciones, que en el presente asunto aún cuando no consta contestación al recurso, se observa que la boleta de emplazamiento librada al representante del Ministerio Público se realizó erróneamente bajo las previsiones de la apelación de sentencia definitiva, lo cual constituye un error pues ésta se produce sólo luego de una sentencia definitiva dictada en juicio oral, no requiere de notificación previa y otorga un lapso de cinco días para contestar, situación por la que este Corte de Apelaciones debe hacer un LLAMADO DE ATENCIÓN para que en las sucesivas el Tribunal A Quo en casos de tramitar recursos de apelación contra autos, como en el presente, siga las normas y lapsos en ellas contenidas previstas en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO PARTIDA, asistido por el Abogado Eliezer José Navarro Colina, antes identificados, contra el auto dictado en fecha 3 de junio de 2010 en el asunto N° IP11-P-2009-005274, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, donde declara improcedente la solicitud de entrega de vehículo con las características siguientes: Marca: HYUNDAI; Modelo: Tucson; Color: Verde; Uso: Particular; Clase: Rustico; Tipo: Techo Duro; Año: 2007: Serial de Carrocería KMHJM81BR7U574887; Serial de Motor: 84GC6766859; Placas: AB723BM.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de septiembre de 2010.
Años: 200° y 151°.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA





Dr. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ ABG, CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA Y PONENTE



JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria


Resolución N° IG012010000485