REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000147
ASUNTO : IP01-R-2010-000147


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Se dio ingreso a esta Corte de Apelaciones el presente asunto signado bajo el número IP01-R-2010-000147, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Angelica Herrera Barboza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.529.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.360, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Asociados Fuerza y República de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, en su condición de Defensora Privada del ciudadano José Dolores Petit, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.855.313, contra el auto publicado en fecha 30 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado mencionado.

El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte, en fecha 08 de septiembre de 2010, designándose como Juez ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

PRIMERO: Que el auto que acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4°, y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Defensa Técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

SEGUNDO: Que el A quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la Fiscalía para que le diera contestación al mismo, tal y como riela al folio 10 de la causa. Así, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de Punto Fijo en fecha 02 de agosto de 2010 y que conforme a las actuaciones se extrae que la última boleta de notificación constó en auto el día 28 de julio de 2010, motivo por el cual debe considerarse que el presente recurso fue interpuesto de manera temporánea, es decir, dentro de los cinco días hábiles contados a partir de que conste en actas la última de las notificaciones.

De la igual forma se desprende del cómputo, que en fecha 17 de agosto de 2010, se agregó al expediente la boleta de emplazamiento librada al Ministerio Público, venciéndose en lapso previsto, no dando contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el presente recurso de apelación; y así se determina.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Angelica Herrera Barboza, previamente identificada, en su condición de Defensora Privada del ciudadano José Dolores Petit, plenamente identificado, contra el auto publicado en fecha 30 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado mencionado. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE



ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCIÓN N° IG012010000490