REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2010-000033
ASUNTO : IP01-X-2010-000033


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Conforme lo dispone el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre la procedencia de la inhibición planteada por la ABG. MORELA FERRER BARBOZA, actuando como Jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijó, en la causa principal Nº IP11-P-2010-000290, seguida contra los ciudadanos FABIAN DIAZ AGUIRRE, EMIR PEREZ RODRIGUEZ, ANDER MORALES NAVARRO Y DANIEL SAEZ BERMUDEZ.

El cuaderno contentivo de la inhibición ingresó ante esta Corte de Apelaciones el 30 de Agosto de 2010, designando por distribución el sistema juris 2000 como ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que esta Corte de Apelaciones procede a verificar sobre la procedencia de la inhibición y al efecto observa:

Conforme al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control suscribió acta donde deja constancia que su inhibición obedece a lo siguiente:
“…De conformidad con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente, ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2010-000290, donde aparecen como Acusados los ciudadanos: FABIAN MAICO DIAZ AGUIRRE, EMIR JESUS PEREZ RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ANDER JOSE MORALES NAVARRO y DANIEL NOE SAEZ BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO LÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud que se desprende las actuaciones del presente asunto penal, que la defensora privada del acusado Emir Jesús Pérez Rodríguez es la Abogada Elimar Lugo; y siendo que la misma realizo sus pasantias en esta extensión Judicial, asimismo siendo posteriormente designada como Secretaria Fija en el Pool de Secretarios de los diferentes Tribunales de esta extensión de Punto Fijo, desde el periodo correspondiente de Noviembre 2006 hasta el mes de Enero 2008 con la cual mantuve una relación laboral durante ese periodo y en la actualidad me une un sentimiento de amistad hacia la referida abogada.
Tal circunstancia se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad con el artículo 87 eiusdem…”

Puede apreciarse que el motivo utilizado por la Jueza para separarse del conocimiento del asunto, se plantea conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al mantener esta amistad y relación afectiva con uno de los Abogados que en el señalado asunto se juramentó como Defensor Privado de uno de los imputados de autos, refiriendo entonces el precitado articulo a lo siguiente:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.”

Asimismo, el artículo 87 eiusdem consagra la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

En efecto, en opinión del Autor JOSÉ A. MONTEIRO DA ROCHA, en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, (1997): “… la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.

Ahora bien, el fundamento de inhibición alegado constituye uno de los supuestos o causal específica de inhibición y recusación, en el cual puede basarse el Juez para abstenerse de conocer y decidir un asunto sujeto a su competencia, ello por mandato del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que le impone a los Jueces inhibirse antes de ser recusados, cuando observen que existen en la causa sujeta a su conocimiento alguna de las causales legales establecidas por la ley.

Desde esta perspectiva, se observa que la Jueza ABG. MORELA FERRER BARBOZA, procedió a separase del conocimiento del Asunto IP11-P-2010-000290, que cursa ante el Tribunal que preside como Juez de Juicio, por intervenir en el mismo la Abogada EGLIMAR LUGO, Defensora Privada del imputado ciudadano EMIR JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ, habiendo fungido esta defensora como Secretaria Fija del Pool de secretarios de ese Circuito Judicial Penal y con quien además mantiene un sentimiento de amistad, razón por la cual se encuentra enmarcada en el supuesto o causal de inhibición contemplado en el numeral 4º artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas que obligan al Juez a separarse del conocimiento del asunto, al encontrarse comprometida su capacidad subjetiva para decidir.
Por otra parte, cabe advertir que si bien la Jueza Inhibida no ofreció los elementos probatorios que demuestren su dicho, en tal sentido aprecia esta Sala la presunción iuris tantum de veracidad que deriva de su acto volitivo, al expresar que no podría juzgar en el asunto que cursa por ante el Tribunal que preside, con objetividad e imparcialidad, por los motivos precisos señalados, para lo cual explicó el por qué y cómo surgió esa causal de inhibición que le imposibilitó conocer y decidir en el asunto IP11-P-2010-000290, razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare procedente la inhibición manifestada, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ABG. MORELA FERRER BARBOZA, en su condición de Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijó en la causa Nº IP11-P-2010-000290, seguida contra los ciudadanos FABIAN DIAZ AGUIRRE, EMIR PEREZ RODRIGUEZ, ANDER MORALES NAVARRO Y DANIEL SAEZ BERMUDEZ, acusados por la presunta comisión del delito de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Jueza inhibida. Anéxese el presente cuaderno separado al mencionado asunto principal. Líbrese boleta de notificación.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los 15 días de mes de Septiembre de 2010. Notifíquese. Líbrese boleta de notificación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA


DOMINGO ARTEAGA PEREZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN N° IG012010000486