REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000145
ASUNTO : IP01-R-2010-000145

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Cesar Enrique Mavo Yagua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.568.642, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.138, domiciliado en el Edificio La Pirámide, piso 2, local 18, Avenida Bolívar con esquina calle Arismendi de la ciudad de punto fijo estado Falcón, teléfonos 0414-6997900 y 0269-4151554, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Marco Antonio Urzua Espinoza, sin más identificación en el escrito de apelación, sin embargo, de las actas se desprende que el mismo es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 24.358.944, residenciado en el sector Villa Mariana, calle principal, casa 36, Municipio los Taques del estado Falcón, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 11 de agosto de 2010, en el asunto IP11-P-2010-004297, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado mencionado.

Se observa al folio 83 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 20 de agosto de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal se hizo efectiva el día 24 de agosto de 2010 y fue agregada al asunto el día 25 de agosto de 2010; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 08 de septiembre de 2010, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. Domingo Arteaga Pérez.

En fecha 10 de septiembre de 2010, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan insertos en los folios 29 al 66 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:
… En este orden de ideas, procede este Juzgado al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible, como lo es el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (CONYUGICIDIO) previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente data en la cual ocurrieron los hechos. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Acta Policial de Investigación Penal de fecha 09 de agosto de 2010, suscrita por fuincionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y Criminalísticas.
Acta de Inspección Técnica Nº 0526, de fecha 09 de agosto de 2010, suscrita por los Funcionarios OSCAR MORALES, JOHAN GOMEZ y IRAIDO LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo.
Acta de Entrevista, del ciudadano JUAN CARLOS URZUA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 81.464.699, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo.
Planilla de Remisión de fecha 09/08/2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, en la cual se describen las evidencias colectadas en el lugar del suceso, así como Memorando Nº 9700-175-05502, mediante el cual remiten al jefe de la Delegación Estadal Falcón (Área de Criminalistica Departamento de Microanálisis), el resto de las evidencias colectadas, a fin de que le practique las experticia de ley.
Por último, riela al folio ocho (08), de fecha 09/08/2010, Inspección Técnica Nº 0527, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, el cual indica el resultado que arrojo el examen externo practicado al cadáver en referencia.
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por la Representante de la Vindicta Pública, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (CONYUGICIDIO) previsto y sancionado, en el Artículo 406 ordinal 3º, literal a, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados, llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado MARCO ANTONIO URZUA ESPINOZA, en los hechos antes narrados. Y así se decide.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (CONYUGICIDIO) previsto y sancionado, en el Artículo 406 ordinal 3º, literal a, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem: el “Peligro de fuga”, y para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem: “Peligro de obstaculización”. Considera este Tribunal que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del Imputado supra citado en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización, por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por estimarse que dicho ciudadano en libertad puede influir para que los testigos y la víctima se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar, aunado a la cualidad que le ha otorgado al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ( Expediente N° 376-4-8-2009, Sentencia N° 376, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte), la cual dejo sentado: “según el diccionario de la real lengua española, “asesinar”, es matar a alguien con premeditación y alevosía; concepto que se corresponde, con lo aceptado de forma constante y acostumbrada por la doctrina patria, que define al asesinato, como un HOMICIDIO INTENCIONAL, de mas alto repudio social, en el cual concurre como calificante, la alevosía. Teniéndose así mismo, a la alevosía como la actuación de aquel inculpado, que obra a traición o sobreseguro de cometer el delito”. Y así se decide.-
En base a lo antes expuesto se decretan sin lugar la solicitud del Defensor Público de otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto se impone al ciudadano MARCO ANTONIO URZUA ESPINOZA (ampliamente identificado en autos), de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la respectiva boleta de privación, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CONYUGICIDIO) previsto y sancionado, en el Artículo 406 ordinal 3º, literal a, en concordancia con los artículos 64 y 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARISOL TRUJILLO DE URZUA. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía correspondiente en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara sin lugar las solicitudes efectuadas por la Defensa del imputado de autos…


II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 11 de agosto de 2010, en el asunto IP11-P-2010-004297, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado mencionado, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:

Señaló la parte actora la existencia de una infracción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente su ordinal 2°. Seguidamente la parte accionante procedió a realizar un extracto de la decisión recurrida, así como del acta de aprehensión de su defendido.

Indicó el recurrente que, lo elementos de convicción que constan en el expediente, en nada aportan al hecho investigado en relación a la responsabilidad penal de su defendido.

Estimó que ningún juez puede tomar como elemento de convicción un oficio emanado del titular de la acción para la realización de un acto concreto de la investigación, siendo que a criterio de quien recurre, no se puede controvertir lo inexistente y tampoco se puede establecer que faltan elementos por investigar, lo que no puede ser apreciado como elemento de convicción al momento de la presentación de imputado como sucedió, según el actor, en el presente caso.

Consideró el quejoso que no existe elemento de convicción alguno que haga presumir que su defendido es autor o partícipe en el delito de conyugicidio, motivo por el cual solicita sea revocada la decisión apelada y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de su defendido.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el respectivo análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como los planteamientos efectuados por la parte quejosa, se aprecia que el accionante estimó que el A quo, infringió el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existían suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, por lo que consecuentemente no debió decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En atención al planteamiento efectuado por la parte recurrente, considera esta Alzada conveniente traer a colación la norma plasmada en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, la cual entre otras cosas establece:
…Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Igualmente resulta prudente señalar que en relación a la procedencia de imposición de medidas de coerción personal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, en fecha 19 de marzo de 2004, asentó lo siguiente:
…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de la libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres éstos que se encuentran desarrollados, especialmente en los artículo 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem…

De lo anterior, se desprende que efectivamente la regla que rige nuestro proceso penal atiende al principio de la afirmación de libertad, sin embargo, la misma puede verse restringida en los casos en que concurran los extremos de ley que así lo hagan procedente.

Señalado lo anterior, procede esta Alzada a realizar un análisis minucioso de cada uno de los supuesto que estimó el A quo, para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado de marras, a los efectos de determinar la existencia o no del vicio alegado por la parte actora.

Así pues, se desprende de la decisión apelada que el Tribunal de Instancia indicó lo siguiente:
…1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible, como lo es el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (CONYUGICIDIO) previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente data en la cual ocurrieron los hechos. Y así se decide…

De la cita de la recurrida, se evidencia que el A quo, estimó en atenencia a la precalificación dada por el Ministerio Público, que se acreditaba la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como los es el delito de Homicidio Calificado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 406 de la norma sujetiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por haber presuntamente ocurrido en fecha 09 de agosto de 2010, razón por la cual, según el criterio emanado de la recurrida, se encontraba lleno el primer extremo de ley para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de imputado de autos, criterio éste que comparte esta Alzada.

De igual forma se extraer de la recurrida, que el Tribunal de Instancia consideró:
…2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Acta Policial de Investigación Penal de fecha 09 de agosto de 2010, suscrita por fuincionarios (sic) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic), penales y Criminalísticas.
Acta de Inspección Técnica Nº 0526, de fecha 09 de agosto de 2010, suscrita por los Funcionarios OSCAR MORALES, JOHAN GOMEZ y IRAIDO LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo.
Acta de Entrevista, del ciudadano JUAN CARLOS URZUA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 81.464.699, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo.
Planilla de Remisión de fecha 09/08/2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, en la cual se describen las evidencias colectadas en el lugar del suceso, así como Memorando Nº 9700-175-05502, mediante el cual remiten al jefe de la Delegación Estadal Falcón (Área de Criminalistica (sic) Departamento de Microanálisis), el resto de las evidencias colectadas, a fin de que le practique las experticia de ley.
Por último, riela al folio ocho (08), de fecha 09/08/2010, Inspección Técnica Nº 0527, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, el cual indica el resultado que arrojo (sic) el examen externo practicado al cadáver en referencia.
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por la Representante de la Vindicta Pública, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (CONYUGICIDIO) previsto y sancionado, en el Artículo 406 ordinal 3º, literal a, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados, llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado MARCO ANTONIO URZUA ESPINOZA, en los hechos antes narrados. Y así se decide…

De lo anterior se desprende que el A quo, estimó que existían fundados y suficientes elementos de convicción, que relacionados entre sí creaban la convicción de la presunta autoría o participación del imputado de marras en la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público, lo que consecuentemente generaba que el segundo extremo de ley para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encontrara suficientemente satisfecho, criterio que comparte esta Alzada, por considerar que efectivamente existían suficientes elementos que hacían presumir la participación o autoría del encartado de autos en la presunta comisión del hecho punible que el Ministerio Público le atribuyó.

En este sentido, debe indicar esta Alzada que de los elementos de convicción tomados por el A quo para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, se desprende entre otras cosas lo siguiente:
1. Del Acta Policial, de fecha 09 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Oscar Morales, Johan Gómez e Iraido López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, en la cual se dejó constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del imputado, de la cual cabe destacar que entre otras cosas también se desprende que: el adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente), manifestó ser hijo de la hoy occisa, le indicó a la comisión el lugar donde se encontraba el arma con la cual, según sus dichos, la víctima se había propinado un disparo, ya que la había botado por los nervios que le causó el hecho, siendo colectada dichas arma en un lugar adyacente al sitio de la comisión del presunto hecho punible. Asimismo, se desprende de dicha acta que el imputado, le indicó a la comisión policial que, ellos encontraban ingiriendo bebidas alcohólica desde tempranas horas del día anterior, haciendo referencia a la víctima, a su hijo adolescente y a su persona, y que al momento de ir a buscar una cerveza, de manera repentina escuchó una detonación, logrando observar que su esposa presuntamente se había propinado un disparo. Igualmente se desprende de esta acta que la aprehensión fue realizada por los funcionarios en virtud de la modificación del sitio del suceso.
2. Del Acta de Inspección técnica, de fecha 09 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Oscar Morales, Johan Gómez e Iraido López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, se desprenden las diversas condiciones del lugar de los hechos.
3. Del Acta de Inspección Técnica Nº 0527, de fecha 09 de agosto de 2010, de la cual se desprende los resultado que arrojó el examen externo practicado al cadáver de la víctima, del que se desprende entre otras cosas que se apreció una herida en forma de orificio con bordes irregulares en la región temporal derecha, y una herida en forma de orificio con bordes irregulares en la Región temporal izquierda y que posteriormente se procederá a realizar la respectiva necropsia de ley.
4. Del Acta de Entrevista, de fecha 09 de agosto de 2010, rendida por el ciudadano Juan Carlos Urzua Espinoza, quien dijo ser hermano del imputado de autos, de la cual se desprende que el mismo señaló entre otras cosas que su sobrino lo llamó a las 03:30am aproximadamente indicándole que su mama se había disparado, por lo que le solicitó una explicación no pudiendo dársela, motivo por el cual optó por a trasladarse a lugar de los hechos, una vez en el sitio logró avistar una patrulla y les avisó a los funcionarios de lo ocurrido. De igual forma se desprende que a la pregunta hecha por el funcionario receptor de la declaración en relación a sí tenía conocimiento de quienes se encontraban en el sitio del suceso al momento de ocurrir los hechos, el mismo manifestó que estaba su hermano (imputado de marras), el hijo mayor y un menor de 4 años.
5. De la Planilla de Remisión de evidencia de fecha 09 de agosto de 2010, en la cual se describen las evidencias colectadas en el lugar del suceso y Memorando Nº 9700-175-05502, mediante el cual se efectúa la remisión de los elementos de interés criminalístico recolectado en el lugar de los sucesos a los fines de que se les practique las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

De los elementos previamente indicados, se infiere que la convicción del A quo se fundamentó en el hecho de que, tal como se desprende de las actas policiales y de la entrevista rendida por el ciudadano Juan Carlos Urzua Espinoza, hermano del imputado, la aprehensión se realizó en flagrancia, aunado al hecho de que en principio las únicas personas en el sitio del suceso al momento de desplegarse la acción que generó la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Gladis Trujillo, eran únicamente el hoy imputado y su adolescente hijo; asimismo, tal y como se desprende de dichos elementos de convicción, la aprehensión se produce por la injustificable modificación del sitio del suceso, siendo que tales situaciones generaron en el A quo la convicción de la posible autoría o participación del imputado en la comisión del hecho que se le atribuye, siendo ello a criterio de esta Alzada, suficientes elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras.

Ahora bien, es importante indicar que la fase preparatoria según lo estipulado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como fin primordial la preparación del juicio oral y público, siendo que es a través de la recolección de todos aquellos elementos de convicción que se recaben durante esta etapa, que se logrará definir la responsabilidad o no, de los señalados como autores o partícipes del hecho punible.

Así pues, resulta conveniente apuntar que en el caso bajo análisis nos encontramos frente a la fase incipiente del proceso penal, por lo que será dentro de la etapa de investigación que se logren recabar todos lo elementos necesarios para establecer si la conducta desplegada por el imputado de autos efectivamente se subsume dentro de tipo penal imputado, a través de todas las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual, luego de concluida la investigación arrojará la certeza de la participación o autoría del imputado de autos en la comisión del delito que se le imputa; siendo así, la norma otorga a la defensa y el imputado la facultad de solicitar ante el Ministerio Público, la practica de todas aquellas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos que favorezcan al encartado.

Por otro lado, es importante resaltar que es al momento de la presentación de la respectiva acusación, de ser el caso, que la representación del Ministerio Público debe acompañar todos lo elementos de convicción que arrojó la fase de investigación, con la finalidad de sustentar la acusación, siendo que en el caso bajo análisis se desprende que aquellos elementos de convicción que deberán ser realizados durante la fase de investigación, son de carácter esencialmente técnico y que los mismos requieren de cierto tiempo para su realización, por lo que mal pudiera pretender la parte accionante que a escasas horas de haberse presuntamente cometido el hecho punible, se encuentre concluidas todas las diligencias de investigación e incluidas en autos.

En consecuencia, estima esta Alzada que al momento de la realización de la audiencia de presentación, existían suficientes elementos que crearon en el A quo, y que crean en esta Alzada la convicción de la presunta participación o autoría del encartado de autos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Señalado lo anterior, se desprende de la recurrida que el Tribunal de Instancia en relación al tercer supuesto de procedencia para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimó lo siguiente:
…3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (CONYUGICIDIO) previsto y sancionado, en el Artículo 406 ordinal 3º, literal a, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem: el “Peligro de fuga”, y para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem: “Peligro de obstaculización”. Considera este Tribunal que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del Imputado supra citado en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización, por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por estimarse que dicho ciudadano en libertad puede influir para que los testigos y la víctima se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar, aunado a la cualidad que le ha otorgado al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ( Expediente N° 376-4-8-2009, Sentencia N° 376, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte), la cual dejo sentado: “según el diccionario de la real lengua española, “asesinar”, es matar a alguien con premeditación y alevosía; concepto que se corresponde, con lo aceptado de forma constante y acostumbrada por la doctrina patria, que define al asesinato, como un HOMICIDIO INTENCIONAL, de mas alto repudio social, en el cual concurre como calificante, la alevosía. Teniéndose así mismo, a la alevosía como la actuación de aquel inculpado, que obra a traición o sobreseguro de cometer el delito”. Y así se decide…

De la cita de la recurrida previamente transcrita se aprecia que el A quo, atendiendo a la normas establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que se encontraba lleno el tercer extremo de ley para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos. En tal sentido, esta Alzada estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Se aprecia que el delito imputado por el Ministerio Público, es el delito de Homicidio Calificado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 406, de la norma sujetiva penal, el cual prevé una pena que en su límite máximo excede con creces los diez años de prisión, motivo por el cual estima esta Alzada que en caso de marras opera la presunción legal del peligró de fuga. En este mismo orden de ideas, debe resaltar esta Alzada se desprende de las actas que específicamente el hecho imputado es el de Conyugicidio, siendo que para este Tribunal Superior la entidad de dicho delito es altamente repudiable, además que atenta contra la sagrada institución de la familia y consecuentemente con el orden y armonía social]; Aunado a ello, se aprecia que la presunta comisión del hecho se desplegó en la residencia familiar de imputado y la víctima, motivo por el cual existe ciertamente una alta presunción de peligro de obstaculización en la investigación.

Señalado lo anterior, estima esta Alzada necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 1.998, de fecha 22 de noviembre de 2006, asentó el siguiente criterio:
…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

De lo anterior se desprende que efectivamente la libertad es la regla y la imposición de medidas de coerción es la excepción, sin embargo, la libertad puede verse restringida en los casos en que se encuentren llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, a los fines de garantizar el normal desarrollo del proceso y su fin último.

En este sentido, ha sido criterio reiterado de esta Alzada establecer la entidad de las medidas de coerción personal como mecanismos de índole estrictamente procesal, con carácter instrumental y cautelar que tienen como finalidad evitar la frustración del proceso y garantizar el fin último del mismo, pudiendo las mismas coexistir de manera justificada junto con la presunción de inocencia, siempre y cuando se encuentren llenos los extremos de ley para decretar su procedencia.

Así las cosas, atendiendo a todos los planteamiento previamente expuesto, esta Alzada logró verificar que la decisión recurrida se dictó de manera fundada y conforme a derecho, estableciendo claramente las razones de hecho y de derecho en las que basó su convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos todos lo extremos de ley, no logrando evidenciar esta Alzada la vulneración alegada por la parte accionante, lo que indefectiblemente trae como consecuencia la declaratoria Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se confirma el auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 11 de agosto de 2010, en el asunto IP11-P-2010-004297; y así se decide

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Cesar Enrique Mavo Yagua, previamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Marco Antonio Urzua Espinoza, plenamente identificado; En consecuencia, se confirma el auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 11 de agosto de 2010, en el asunto IP11-P-2010-004297, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado mencionado
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE




ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA




En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria



Resolución nº- IG0120100000494