REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002644
ASUNTO : IP01-R-2010-000123
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Partes:
IMPUTADO: KLIBERT THOMÁS GUERRA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 19.448.680, domiciliado en el sector Calle Monzón, entre Colón y León Farías, cerca del Bar Garúa, Coro, estado Falcón.
DEFENSOR: ABOGADO EDER JOEL HERNÁNDEZ, Defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública con sede en este Circuito Judicial Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA EGLIMAR GARCÍA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, estado Falcón.
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal del ciudadano KLIBERT THOMÁS GUERRA COLINA, contra el auto dictado en fecha 25 de julio de 2010 por el referido Juzgado de Control, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad contra el identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, medida de coerción personal impuesta conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada 60 días por ante el Tribunal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Sentado lo anterior y conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:
Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido contra un auto que acordó imponer al imputado medida cautelar sustitutiva, esto es, que fue ejercido dentro de las condiciones de forma y en los casos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito fundamentado, alegando de manera separada las razones y fundamentos de la apelación interpuesta.
Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al tratarse de un auto que impuso medida de coerción personal al imputado, apelable de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del mencionado texto procedimental, mediante amplia fundamentación del agravio que esa decisión presuntamente ocasionó a la parte interviniente en el proceso (Imputado).
Legitimación: Asimismo, el Abogado recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser el Representante de la Defensa Pública Penal del imputado y constar así de las copias certificadas de las actuaciones, por lo que se encuentra investido de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.
Tempestividad: tal como se verifica de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control y que corre agregado al folio 30 y 31 de las actuaciones, se interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, al QUINTO (5to) día hábil siguiente a la fecha de la publicación y notificación de la decisión impugnada, toda vez que la decisión recurrida fue dictada el día 25/07/2010 quedando las partes notificadas en la misma fecha, siendo que el recurso de apelación fue ejercido el día 30-07-2010, por lo que fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco días contados a partir de la notificación.
Contestación del Recurso: Asimismo verificó esta Corte de Apelaciones que la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no dio contestación al recurso en la oportunidad legal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dentro de los tres días siguientes a su emplazamiento, tal como se verifica de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control y que corre agregado al folio 30 y 31 de las actuaciones.
También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de este Código o de la Ley”.
Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada concluir con la declaratoria de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Defensor Público Sexto Penal del procesado. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el EDER JOEL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal del ciudadano KLIBERT THOMÁS GUERRA COLINA, ambos anteriormente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° y 151°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG0120100000504
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