REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000045
ASUNTO : IK01-X-2009-000023

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir la inhibición presentada por el Abg. JOSÉ ALBERTO GONZALEZ CELIS, en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el juicio seguido contra el ciudadano EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASCO, por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de PABLO JOSÉ OLLARVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 Ordinal 7º en concordancia con el articulo y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Junio de 2010, se le dio entrada a las presentes actuaciones ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, designándose conforme al sistema Juris 2000, como ponente al Abg. ANTONIO ABAD RIVAS.
En fecha 11 de Junio del 2009, La Jueza Presidente GLENDA OVIEDO RANGEL presentó formal excusa de conocer el presente asunto, por encontrarse inhibida en el asunto principal Nº IP01-R-2006-000076, en virtud de haber emitido opinión en la misma, emitiéndose oficio en la misma fecha a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde solicita convoque a un juez suplente en vista de tal inhibición.
En fecha 13 de Julio del 2009, la Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones Abogada Marlene Marín, se inhibió del conocimiento del presente asunto, conforme lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, emitiéndose oficio en la misma fecha a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde se solicita se convoque a un juez suplente en vista de tal inhibición.
En fecha 06 de Agosto del 2009, se Aboca el Abg. JUAN CARLOS PALENCIA, en su carácter de Juez Temporal de este Despacho Judicial, al conocimiento del presente asunto, en sustitución de la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En fecha 08 de Octubre del 2009, se Aboca la Abg. YANYS MATHEUS, en su carácter de Juez Temporal de este Despacho Judicial, al conocimiento del presente asunto, en sustitución de la Jueza MARLENE MARIN DE PEROZO, Excusándose en la misma fecha, en virtud de haber suscrito con el Juez Inhibido en fecha 02-04-2009 la Resolución dictada en sala accidental en el Asunto por el cual plantea la presente inhibición.
En fecha 19 de Octubre del 2010, el Juez integrante de este Corte de Apelaciones Abg. Antonio Abad Rivas presentó inhibición de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la misma, al integrar junto al Juez inhibido la sala accidental que conoció y decidió sobre el recurso de apelación interpuesto en el asunto principal Nº IP01-P-2004-000045, en fecha 02 de Abril de 2009 junto a los Jueces Suplentes de esta Alzada Abg. José Alberto González Celis y Abg. Yanis Matheus Suárez, emitiéndose oficio en la misma fecha a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde se solicita se convoque a un juez suplente en vista de tal inhibición.
En fecha 22 de enero del 2010, se Aboca la Abg. Carmen Natalia Zabaleta, en su carácter de Juez provisorio de este Despacho Judicial, al conocimiento del presente asunto, en sustitución del Juez Antonio Abad Rivas.
En fecha 17 de Septiembre de 2010, se Aboca el Abg. DOMINGO ARTEAGA PEREZ, con el carácter de miembro de la Corte de Apelaciones, al conocimiento del presente asunto quedando conformada esta Sala Accidental que conocerá la presente incidencia de inhibición de la siguiente forma: Jueza Provisoria CARMEN NATALIA ZABALETA, Juez Provisorio DOMINGO ARTEAGA PÉREZ y Juez Accidental JUAN CARLOS PALENCIA; acordándose por insaculación entre los Jueces Provisorios de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la Presidencia de la Sala corresponderá a la Jueza Provisoria CARMEN NATALIA ZABALETA.
En esta misma fecha se constituye la Sala y se designa ponente quien suscribe el presente fallo.
Ahora bien, el mencionado Juez consideró que estaba incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7º del artículo 86 en concordancia con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de: “en fecha 2 de Abril de 2009, actuando como Juez Suplente Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, conocí del Recurso de Apelación interpuesto por la parte defensora en la presente causa, en la cual se ordeno la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, con un Juez diferente al que emitió la Sentencia, resolución esta que corre inserta a los folios del 107 a la 138 de la pieza 4 del expediente.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 86 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
“… lo obliga a inhibirse del conocimiento de asunto, ya que la intención del legislador era la de evitar que el Juez que tenga conocimiento en cualquiera de las fases del proceso, tuviera algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en su ánimo, al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos de los imputados, acusados o penados, según sea el estado en que se encuentre la causa, así como de las demás partes intervinientes…”

En consecuencia, con basamento en los artículos 86 y 87 ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Expreso además, que “…me INHIBO de conocer en la presente causa en razón de los motivos antes especificados…”.
Presentada la inhibición se formó el cuaderno separado, remitiéndose a esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Estando en la oportunidad de decidir, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, lo hace en los términos siguientes:

Vista el acta de inhibición suscrita por el Juez Primero de Juicio, se pasa a examinar si el mismo está incurso en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”.

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 88: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).
Por su parte, CARNELUTTI (1997) en su obra: “Derecho Procesal Civil y Penal”, asentaba:
“Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación… (omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (págs. 53 y 54).

En este mismo orden de ideas, el maestro Arminio Borjas (1992) expresaba: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).

En el caso de autos, el Juez del Tribunal Primero de Juicio procedió a separarse del conocimiento del asunto penal que cursa por ante el Tribunal que preside, al observar que había emitido pronunciamiento en la causa, cuando en fecha 2 de Abril del 2009, actuando como Juez Suplente Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, conoció del Recurso de Apelación Interpuesto por la parte defensora en la presente causa, en la que se ordeno la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Publico con un Juez diferente al que emitió la sentencia, circunstancia ésta que, aprecia esta Alzada, significa un conocimiento del fondo del asunto cuando el Juez, en dicha fase intermedia del proceso, analiza la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas y se pronuncia sobre su admisión o no, así como sobre las excepciones y defensas opuestas por las partes intervinientes, razón suficiente para que tal declaración de inhibición sea declarada con lugar, por ser presentada en la oportunidad prevista en la ley y que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…“Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente …(Exp. 03-2437; 09-12-2003)
En consecuencia y a pesar de que el Juzgador no promovió los medios de pruebas que demuestren sus dichos, acoge esta Corte de Apelaciones, el criterio iuris tantum de veracidad que dimana de ese acto volitivo del Juez, de no conocer por los motivos señalados, concluyendo este Tribunal Colegiado que lo procedente es declararlo con lugar, con basamento legal en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, en el asunto Nº IP01-P-2004-000045, seguido contra el ciudadano EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASCO, por la presunta comisión de Homicidio Calificado en perjuicio de Pablo José Ollarves. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio para que sea agregado al asunto IP01-P-2004-000045 y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Notifíquese al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental, a los 21 días del mes de Septiembre de 2010.

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

JUAN CARLOS PALENCIA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ ACCIDENTAL JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
Resolución Nº IGO1210000510