REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2010-000038
ASUNTO : IP01-X-2010-000038
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza LÍMIDA LABARCA BAEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2005-000978, seguida contra el ciudadano ELVIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
El Cuaderno Separado fue recibido por este Tribunal Colegiado en fecha 13 de septiembre de 2.010 y se designó como ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, la Corte para decidir observa:
De las razones de la Inhibición
La referida inhibición fue presentada el día 06 de septiembre del año 2010 ante la Secretaría de ese Juzgado, para cuya fundamentación alegó la Jueza Segundo de Juicio de la referida extensión:
“De conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2005-000978, donde aparece como acusado ELVIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 407, del Código Penal, donde aparece como victima: DIONNY RODOLFO LUGO, por cuanto tuve conocimiento del presente asunto, en ejercicio de la Funciones como Juez del Tribunal Segundo de Control de esta extensión Punto Fijo Estado Falcón, decretando en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CON DETENIDOS, Medida Privativa Judicial de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ordene la apertura a Juicio Oral y Publico, en AUDIENCIA PRELIMINAR, lo que evidencia la emisión de opinión en causa con conocimiento de ella, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad con el artículo 87 eiusdem, planteando la inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto, por haber emitido pronunciamiento en la misma…”
De las Consideraciones para Decidir
Esta Corte de Apelaciones para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
Verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Juicio en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, referidos a lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.
Así mismo contempla el artículo 87 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de Punto Fijo LÍMIDA LABARCA, observó que en el asunto IP11-P-2005-000978, emitió pronunciamiento previo, por cuanto en ejercicio de la Funciones como Jueza del Tribunal Segundo de Control de esa extensión Punto Fijo Estado Falcón, en AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado y en AUDIENCIA PRELIMINAR, admitió acusación, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano hoy acusado, lo que comporta emisión de opinión al fondo de la controversia, ya que una de las garantías del justiciable es ser juzgado por un Tribunal imparcial, imparcialidad que se ve afectada cuando la Jueza aprecia los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público para el sustento de la medida de coerción personal que solicita se imponga a los procesado, que luego se constituyen en los medios de pruebas que sirven de sustento a la acusación y que generalmente son promovidos como pruebas, los cuales deben ser analizados por la juzgadora en la audiencia preliminar para resolver sobre su admisibilidad, constatando su necesidad, licitud y pertinencia.
Tales circunstancias, evidentemente, materializan una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Ahora bien, aun cuando se observa que la Juzgadora inhibida se limitó a exponer los fundamentos de la inhibición sin sustento alguno, vale decir, sin promover y consignar pruebas que demuestren su dicho, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina fijada en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes…”
En consecuencia, acogiendo esta Sala dicha doctrina jurisprudencial concluye declarando con lugar la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada LÍMIDA LABARCA BAEZ, Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo en la causa Nº IP11-P-2005-000978, seguida contra el ciudadano ELVIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Remítase al Tribunal de origen. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIO y PONENTE JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN NºIG0121000000509
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