REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000021
ASUNTO : IP01-O-2010-000021
JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Wuilmer José López Guette, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.179.025, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, asistido en este acto por la Abg. Betssy Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.315, en contra del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial.
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 23 de septiembre de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al Abg. Domingo Arteaga Pérez.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…
Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…
En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.
II
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO
Señaló el accionante que interponía la presente acción de amparo en contra del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en virtud la presunta omisión de pronunciamiento judicial por parte del mencionado Tribunal, que viola sus derechos constitucionales en cuanto a su libertad personal y de petición relacionada a la solicitud de nulidad absoluta incoada por su defensa en fecha 07 de junio de 2010 en contra de una decisión judicial inexistente que lo mantiene privado ilegítimamente de su libertad.
Indicó que en fecha 18 de febrero de 2010, se celebró audiencia de presentación de imputado, en la cual se decretó la aprehensión en flagrancia y se ordenó la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario, señalando el Tribunal de Instancia en esa oportunidad que los fundamentos de la decisión serían explanados por auto separado.
Refirió que en fecha 05 de marzo de 2010, se publicó el auto que sirvió de fundamento a la decisión tomada en la audiencia de presentación, siendo que tal decisión no posee la respectiva firma por parte del Juez, por lo que la misma carece de validez, quedando entonces a criterio del quejoso, privado ilegítimamente de su libertad.
Arguyó que ante la reiterada conculcación de sus garantías constitucionales, tomó la decisión de cambiar de defensa técnica, nombrando como nueva defensora a la Abg. Betssy Rivero, siendo la misma debidamente juramentada en fecha 02 de junio de 2010, percatándose ésta de una serie de vicios procesales que vulneran garantías legales y constitucionales, por la presunta irregularidad en la incorporación al proceso.
Afirmó que en fecha 07 de junio de 2010, su defensa técnica solicitó la nulidad absoluta del auto mediante el se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, en virtud de que el mismo carecía de la firma del Juez de dicho Tribunal.
Seguidamente el accionante denunció que desde la fecha de la interposición de la solicitud de nulidad han transcurrido más de 3 meses, sin que hasta la fecha haya existido pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia, por lo que se observa una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal.
Apuntó que en fecha 20 de agosto de 2010, el Tribunal de Instancia ordenó el desglose y corrección de foliatura del asunto, a los efectos de ordenar correlativamente los escritos que constaban en el mismo, pero sin emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad absoluta efectuada por su defensa técnica.
Estimó la parte actora que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto fijo, no ha cumplido con su deber de dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud efectuada por su defensa, por lo que no se ha hecho efectivo su derecho constitucional de petición y de su libertad.
Indicó que a través de la presente acción aspira obtener una repuesta adecuada a su solicitud, así como que se establezcan pautas sobre la obligación de los Jueces de cumplir con lo pautado en el artículo 51 de la Carta Magna de nuestro país.
De seguidas invocó el contenido de los artículos 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país número 919, de fecha 05-05-06, sentencia 2073 del año 2001, sentencia de fecha 04-04-01, sentencia 2123 de fecha 29-07-05, sentencia 1249 de fecha 05-10-09.
Por último, el accionante solicitó a esta Alzada se sirva ordenar su libertad.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
La acción de amparo representa un medio por el cual se garantizan y protegen los derechos esenciales, tal acción tiene como finalidad primordial restituir a través de un procedimiento expedito, los derechos que han sido lesionados o que son amenazados de ser lesionados.
Señalado lo anterior, luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:
1. Requisitos específicos contenidos en al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Se evidencia de la revisión de la acción que presuntamente estamos frente a una posible omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia, en razón a ello tal situación es objeto de acción de amparo.
2. No está comprendido entre las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem;
3. Inexistencias de otras vías judiciales idóneas para la protección constitucional: No existe la posibilidad de atacar la presunta omisión del Tribunal por otra vía.
4. Condiciones inherentes a la violación constitucional: No se evidencia que haya cesado la presunta violación constitucional, razón por la cual se hace posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por previsión del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5. No se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia.
6. No hay situación de excepción de suspensión de garantías constitucionales.
7. Condiciones generales de admisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente: El amparo incoado no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En atención a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, considera que lo ajustado a derecho es declara Admisible la Acción de Amparo ciudadano Wuilmer José López Guette, en contra del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial; y así se determina.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Admisible la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Wuilmer José López Guette, previamente identificado, asistido en este acto por la Abg. Betssy Rivero, en contra del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial. SEGUNDO: Se Ordena la notificación del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, señalado como agraviante, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. TERCERO: Se Acuerda fijar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral correspondiente, en consecuencia se ordena a la Secretaria realizar todas las actividades procesales correspondientes. Asimismo se ordena la notificación de la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien actúa como Titular de la Acción Penal en el asunto principal donde ocurrió la presunta omisión de pronunciamiento judicial.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA
ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución nº IG0120100000514
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