REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa de Coro, 23 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001002
ASUNTO : IP01-R-2010-000104

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos por los Abogados José Alberto García y Juan Manuel Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 11.234.343 y 16.943.828, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.629 y 123.997, con domicilio procesal en la Avenida Rómulo Gallegos, Centro Comercial Shoping Center, oficina P-32 de la ciudad de Coro del estado Falcón, en sus condición de Defensores Privados del ciudadano Carlos Eduardo Pulido Vásquez, sin más identificación en el escrito de apelación, desprendiéndose de las actas que el mismo es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.896.547, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro; Y EL SEGUNDO de ellos interpuesto por la Abg. Camaris Romero Surt, en su condición de Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, actuando en representación del ciudadano Santos Rafael Maldonado Rojas, sin más identificación en el escrito de apelación, desprendiéndose de las actas que el mismo es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.490.058, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, ambos recurso intentados en contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, el día 28 de mayo de 2010, en el asunto IP01-P-2010-001002, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados mencionados.

Se observa al folio 31 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 29 de julio de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público con relación a ambos recursos de apelación interpuesto, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento de la representación Fiscal constó en auto el día 06 de septiembre de 2010, tal como se desprende del cómputo procesal suscrito por la secretaria del Tribunal de Instancia, debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran el presente asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal consignó escritos de contestación el día 09 de septiembre de 2010.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 21 de septiembre de 2010, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. Domingo Arteaga Pérez.

I
PUNTO PREVIO

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de los recursos bajo análisis, debe esta Alzada como punto previo señalar lo siguiente:

Se desprende de las actas remitidas a esta Alzada que en fecha 02 de julio de 2010, la Abg. Carmaris Romero, en su condición de Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, interpuso formal escrito de apelación en contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, el día 28 de mayo de 2010, en el asunto IP01-P-2010-001002, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad a su defendido.

De igual forma, se aprecia que en fecha 19 de julio de 2010, la mencionada Defensora Pública Primera, interpuso nuevo escrito de apelación en contra de la decisión objeto de impugnación del presente recurso, indicando lo siguiente:
… En fecha 02/07/10, suscribí Recurso de Apelación Efectuado por el Defensor Público Noveno Penal (E) de esta Circunscripción Judicial, Abg. Juan Carlos Barboza, en virtud de encontrarse suspendido por tres días.
Ahora bien, observa la Defensa que el Recurso interpuesto fue en contra el Auto dictado por este Tribunal en la Audiencia de Presentación, el cual era un Recurso de Autos, por lo que erróneamente fue fundamentado el referido Recurso con los artículo 447 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esta Defensora corrige el presente escrito y solicita a este Tribunal se notifique y emplace del presente Recurso de Apelación de Autos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y se deje sin efecto la fundamentación del escrito interpuesto en fecha 02/07/2010, por errores materiales…

De lo anterior, se desprende con claridad que la Abg. Carmaris Romero, en su condición de Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, solicitó se deje sin efecto la fundamentación del escrito interpuesto en fecha 02 de julio de 2010, por error material en su fundamentación.

En atención a lo anterior, vista la solicitud efectuada por la Defensora Pública Primera, se procede a dejar sin efecto el escrito de apelación interpuesto por la Abg. Carmaris Romero, en 02 de julio de 2010, teniéndose entonces como válido, a los efectos del pronunciamiento de admisibilidad, el escrito de apelación interpuesto por dicha Defensora Pública en fecha 19 de julio de 2010, y así se determina.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 07 de las actas que reposan en este despacho que los Abogados José Alberto García y Juan Manuel Campos, interponen el Recurso de Apelación en su condición de Defensores Privados del ciudadano Carlos Eduardo Pulido Vásquez, quien funge como encartado de autos en el presente asunto.

Asimismo, se aprecia del escrito que riela en los folios 23 al 29 de las actas remitidas a esta Alzada que la Abg. Carmari Romero, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensora Pública Primera del ciudadano Santos Rafael Maldonado Rojas, quien funge como imputado en este asunto.

En razón de lo expuesto, los mencionados Defensores se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, objeto de impugnación fue dictada el día 18 de mayo de 2010 y publicada in extenso el día 28 de mayo de 2010, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en autos la última notificación practicada, evento que, según se desprende del cómputo procesal realizado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, se produjo el día 30 de agosto de 2010.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que los Abogados José Alberto García y Juan Manuel Campos, interponen el escrito recursivo ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, el día 29 de junio de 2010. Asimismo, se aprecia que la Abg. Carmaris Romero, interpuso el escrito de apelación ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 19 de julio de 2010.

De lo anteriormente asentado, se desprende que ambos recursos fueron interpuestos antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, acontecimiento éste, que hace considerar como prematura la interposición de los mismos, lo cual no obsta para que se consideren tempestivos.

Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación publicada por el Tribunal de Instancia, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:
… DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO PULIDO VASQUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 17.896.547, EDAD 24 AÑOS, soltero, hijo de CARLOS PULIDO Y DORMELINA VAZQUEZ, domiciliado Valencia Guacara, Sector Vigirima callejón el Peñón estado Carabobo, cerca del módulo policial, teléfono: 0412-070-0099; YEXON WLADIMIR PEREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 18.774. 037, edad 24 años, obrero, soltero, hijo de SANTIAGO ALEJO Y ORTENCIA PEREZ, domiciliado Valencia calle principal Tarapio sector Naguanagua cerca de la escuela Juan José flores, casa de color azul, teléfono: 0424-824-7037; y SANTOS RAFAEL MALDONADO ROJAS, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 14.490.058, edad 31 años, albañil, hijo de Santos Maldonado y Teresa Rojas, domiciliado Churuguara, Calle la Milagrosa a una cuadra del estadio, teléfono: 0426-666-7166, por la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en los artículos 83, 413 y 458 del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano: FRANKLIN OSMIN GARCIA. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa…


Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de marras, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que decretó la privación judicial preventiva de libertad, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisibles los Recursos de Apelación de Autos bajo análisis; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisibles los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos por los Abogados José Alberto García y Juan Manuel Campos, previamente identificados, en sus condición de Defensores Privados del ciudadano Carlos Eduardo Pulido Vásquez, plenamente identificado; Y EL SEGUNDO de ellos interpuesto por la Abg. Camaris Romero Surt, en su condición de Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, actuando en representación del ciudadano Santos Rafael Maldonado Rojas, previamente identificado, ambos recurso intentados en contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, el día 28 de mayo de 2010, en el asunto IP01-P-2010-001002, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados mencionados.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA



ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria



Resolución nº IG0120100000512