REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000522
ASUNTO : IP01-R-2010-000078
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Reina Josefina Loaiza Amaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.833.929, abogada, con domicilio en la calle principal de la aguada, casa Patricia José del Municipio Colina, Parroquia La Vela del estado Falcón, asistida por las Abogadas Maria Elena Herrera y Nadeska Torrealba, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 54.855 y 16.865, en contra de la decisión publicada en fecha 12 de marzo de 2010, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto IP01-P-2010-000522, seguido en contra de los ciudadanos Hernán González Loaiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.294.094, residenciado en el Sector La Aguada de la Población de la Vele de Coro del estado Falcón y Hernán González Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.496.231, residenciado en el Sector La Aguada de la Población de la Vele de Coro del estado Falcón, resolución ésta que decretó la libertad sin restricciones a los imputados de marras.
Se observa al folio 96 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 04 de junio de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Defensa Pública, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha boleta de emplazamiento se hizo efectiva el día 07 de junio de 2010; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto se aprecia que la Defensa Pública dio contestación al recurso el día 09 de junio de 2010.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 02 de Julio de 2010, oportunidad en la que fue designado como Juez ponente la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
En fecha 26 de Agosto de 2010, se declaró admisible el recurso bajo análisis.
En fecha 10 de AGOSTO DE 2010, esta Alzada declaró la Desestimación de las testimoniales de los ciudadanos Silverio Antonio Báez, Belkis Díaz Pérez de Gómez, Martiniano Jesús Molina, Alcides Ramón Loaiza Amaya y Magly Josefina Loaiza Amaya, propuesta por la parte accionante mediante el recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 12 de marzo de 2010, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto IP01-P-2010-000522.
Agosto de 2010, esta Alzada emitió pronunciamiento en relación a las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte accionante en el escrito de apelación, declarando inadmisibles las mismas.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al fondo, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En atención al principio de exhaustividad, como punto previo debe esta Alzada indicar que en las actas que conforman el asunto, se desprende que en el escrito de presentación de los imputados, el Ministerio Público señaló que de conformidad con el principio de oralidad fundamentaría la solicitud de medida de coerción personal que garantizara las resultas del proceso. Así, se desprende del acta de audiencia de presentación de imputados que el Ministerio Público solicitó la imposición de las Medidas Cautelares de Protección a la víctima establecidas en la Ley especial, sin especificar cual medida se solicitaba.
Ahora bien, se desprende que del auto motivado objeto de apelación que el Tribunal de Instancia señaló lo siguiente:
…A continuación se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien rectificó su solicitud de cautelares presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, al ciudadano: HERNAN GONZALEZ BRACHO y con respecto al ciudadano: HERNÁN GONZALEZ LOAIZA, libertad plena por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem; solicitando se aplique el procedimiento ESPECIAL previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…
De lo anterior, se observa que existe una seria discrepancia entre lo planteado por el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados, en relación a una medida de coerción que garantizara las resultas del proceso, lo solicitado por la misma representación fiscal en la Audiencia de Presentación, en relación a la imposición de una medida cautelar de protección a la víctima y lo asentado por el A quo, en relación a una presunta rectificación y consecuente solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados.
Ahora bien, a pesar de la situación descrita, toda vez que se observa de las mismas actuaciones que el objeto del presente recurso reside en la inconformidad de la parte accionante por el decreto de Libertad sin restricciones a favor de los imputados, procede esta Alzada a resolver el presente recurso en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA RECURRIDA
Consta a los folios 57 al 66 de las actas del expediente, la decisión recurrida, la cual es necesario traer a colación en los siguientes términos:
… En tal sentido el Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes Elementos de convicción:
Denuncia formulada por la victima (sic) ciudadana: REINA JOSEFINA LOAIZA AMAYA de fecha 10 de Marzo de 2010, suscrita por la víctima por ante Funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic), Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, donde expuso lo siguiente: “Resulta que el día de ayer en horas de la tarde me encontraba en casa de mi madre de nombre MAXIMINA AMAYA DE LOAIZA, en eso mi mamá salió al patio y se acercó a un grupo de personas que se encontraba cerca del gallinero de la casa entre quienes se encontraban mi cuñado de nombre HERNÁN RAMÓN GONZÁLEZ BRACHO, su hijo HERNÁN GONZALEZ LOAIZA, y mi hermana MILAGRO BRACHO, su hijo HERNÁN JOSÉ GONZALEZ LOAIZA, y mi hermana MILAGRO JOSEFINA LOAIZA, como pasado diez minutos me acerqué a buscar a mi mamá estando allí se me acercó una señora de nombre OMAIRA COBIS, quien me manifestó que quería conversar conmigo, estando conversando con la referida señora, apareció un señor de nombre MARTINIANO GARCIA, ofendiéndome de palabras y amenazándome con agredirme, quien se encontraba en avanzado estado de embriaguez, de improviso se me abalanzó mi sobrina de nombre SUDGEY MILANYHER GONZALEZ LOAIZA, me decía que me fuera del lugar, para evitar problemas me fui a la puerta de la residencia trayéndome a mi mamá, donde continúe conversando con la señora OMAIRA y de repente apareció nuevamente ese señor MARTINIANO GARCÍA, insultándome con palabras obscenas. Posteriormente llego mi sobrina SUGEHY GONZÁLEZ, totalmente fuera de control hacia mi persona tratándome de agredir, pero rápidamente halé la reja de la puerta y la cerré, donde me gritaba que me quería golpear y continuaba insultándome, luego cerré la puerta del frente y me encerré en el cuarto con mi mamá esperando que se calmaran los ánimos, de donde escuchaba desde adentro a mi hermana de nombre MILAGROS LOAIZA, que me gritaba “Sal de allí, porque voy a tumbar la puerta y te voy a joder ya no van hacer (sic) mis hijos si (sic) yo quién te va a joder, igualmente me gritaba “tuviste años en Caracas diciendo que trabajabas como Juez y lo que estabas era puteando porque eso es lo que eres tú, una puta”, no le contesté y me quedé encerrada en el cuarto hasta que llegó mi esposo de nombre ANTONIO BAEZ, quien me dijo que saliera y luego de salir de la casa con mi mamá, es cuando mi cuñado HERNAN GONZÁLEZ, le dice a mi esposo “Llévate a esa loca porque la voy a joder”, refiriéndose a mi persona y de inmediato se me vino encima, pero mi esposo ANTONIO BÁEZ, lo enfrentó y le dijo “cálmate, que te pasa” y salió corriendo se metió dentro de su casa luego me fui a casa y no quise salir para evitar problemas, Es todo”. SEGUIDAMTENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en el patio de la casa de mi mamá, en la Población de la Aguada, calle principal, municipio Colina estado Falcón, como a las 05:00 horas de la tarde de ayer 28-02-2.10” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, nombres de las personas que la agredieron y dónde pueden ser localizados? CONTESTO: “Uno se llama MARTINIANO GARCIA, quien en el Sector Los Claveles, de la Población de la Aguada; municipio Colina estado Falcón; HERNAN RAMON GONZALEZ BRACHO, MILAGROS JOSEFINA LOAIZA AMAYA, SUDGEHY MILANYER GONZALEZ LOAIZA y HERNAN JOSE LOAIZA”. TERCERO: ¿Diga usted, en otras oportunidades dichos ciudadanos la han agredido física y/o verbalmente? CONTESTO: “Si, mi sobrino de nombre HERNAN JOSÉ GONZALEZ LOAIZA, quien en momentos que me acerqué a buscar a mi mamá comenzó a burlarse de mi y ese mismo día como a las 02:00 horas de la tarde me acerqué a abrir el garaje de la casa de mi mamá y me gritó “esta es otra de las locas que parió mi abuela y el día martes 09-02-2.10, cuando estaba agrediendo verbalmente a mi hermano ALCIDES LOAIZA, también me agredió verbalmente y el día Jueves 11-02.2.10, también me agredió verbalmente en la Comandancia de la Policía del estado, y mi sobrina SUDGHEY ese mismo día también me agredió verbalmente y el día martes 09-02-2010 también se me abalanzó encima cuando me encontraba en el patio de la casa de mi mamá, diciéndome “vete vieja bruja loca”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted las persona arriba mencionadas se encontraban en estado de embriaguez’ CONTESTO: “Todos estaban borrachos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los motivos por las cuales dichos ciudadanos la agredirla” CONTESTO: “ No se cual es el motivo real, ya que en varias oportunidades me han agredido, quizás sea porque en varias oportunidades me han agredido verbal y físicamente a mis hermanas ALICIA, LOAIZA, ALIDA LOAIZA, MAGLY LOAIZA, ALCIDES LOAIZA, con quienes han firmado caución por parte de la Comandancia de la Vela y el DIPE de Coro de la Policía del Estado y en todas esas oportunidades yo he estado de parte de mis hermanos agredidos por ellos, llamándolos a una conciliación ya que somos hermanos”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No es todo....omisis...
Riela inserto al folio 03 su vuelto y 4 con su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 01-03-2010, suscrita por el funcionario AGENTE PEDRO GONZÁLEZ, quien suscribe lo siguiente: “...omisis... En esta misma fecha, iniciando las investigaciones relacionadas con las actas procesales I-162.585, instruidas por uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y CONTRA LAS PERSONAS “ me trasladé en compañía de los funcionarios Agentes Andrés Castro, Manuel Loyo, Juan Silva y Martha Torres, en las unidades P-0033 y P-242, hacia la Población de La Aguada, Estado Falcón, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos Martininiano García, Hernán Ramón González Bracho, Milagros Josefina Loaiza Amaya, Sudgehy Milayher González Loaiza y Hernán José González Loaiza, quienes fungen como investigados en la presente averiguación y de practicar Inspección Criminalística en el lugar del hecho, una vez en la referida dirección nos trasladamos hacia el sector Los Claveles, lugar de habitación del ciudadano: Martiniano García, una vez presentes en el lugar fuimos atendidos por una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser hija del ciudadano solicitado por la comisión, quedando identificada de la siguiente manera: MAYERLIN GRISOL GARCIA GOMEZ, Venezolana, natural de Morón, Estado Carabobo, nacida en fecha 08/08/93, de 16 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Sector Los Claveles, casa número 08, de la Población La Aguada, Estado Falcón, portadora de la cédula de identidad V-23.585.193, manifestando que su progenitor no se encontraba para el momento, así mismo nos indicó los datos filiatorios del mismo...omisis...Acto seguido nos trasladamos hacia la calle principal de la Población de la Aguada, donde residen los ciudadanos: Hernán Ramón González Bracho, Milagros Josefina Loaiza Amaya, Sudgehy Milanyher González Loaiza y Hernán José González Loaiza, una vez presentes en la referida dirección, fuimos recibidos por una persona a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial e imponerle del motivo de nuestra presencia, dijo ser una de las personas requeridas, quedando identificado de la siguiente manera: GONZALEZ BRACHO HERNÁN RAMÓN,...omisis... GONZALEZ LOAIZA SUDGEY MILAYHER...omisis...así mismo informa que la ciudadana Milagros Josefina Loaiza Amaya y su hijo Hernán José González Loaiza, no se encontraban para el momento y por lo que efectuaron llamada telefónica, logrando la comunicación y le manifestó que serían trasladados hasta este despacho y que ellos también deberían presentarse; seguidamente se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística; culminada la misma, le solicitamos a los ciudadanos que nos acompañaran a la sede de esta Sub-Delegación, ya que son mencionados como investigados en la presente causa, una vez presentes se le notifico (sic) a los jefes de este Despacho, manifestando que el ciudadano: GONZALEZ BRACHO HERNAN RAMÓN, quedara detenido por estar incurso en un delito flagrante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia,...omisis...
Riela inserto al folio 07 y su vuelto, ACTA DE INSPECCIÓN 2662, de fecha: 01-03-2010, suscrita por los funcionarios AGENTES; MANUEL LOYO, PEDRO GONZÁLEZ, ANDRES CASTRO, MARTHA TORRES y JUAN SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, quien suscribe lo siguiente: “...omisis...en el siguiente lugar: POBLACIÓN DE LA AGUDA ARRIBA, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIGNADA CON LA NOMENCLATURA 11014, “vía pública”, MUNCIPIO COLINA, ESTADO FALCON. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 202 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como una vía pública, del tipo calle, orientada en sentido Este Oeste y viceversa con respecto a la misma, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículos automotor y peatonal, constituida por suelo de elementos naturales (Tierra) y en sus extremos se (sic) aceras elaboradas en cemento rústico, ubicándonos específicamente en un asedio referencial de la presentada (sic) vía, frente de la mencionada vivienda, presentando su fachada principal orientada en sentido Norte, constituida estructuralmente por paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco y enrejado de color Negro, visualizando en sentido Sur, abundante vegetación xerófita (sic), propia de la zona y en sentido Norte, varias viviendas de diferentes formas, tamaños y colores. Seguidamente se realizó un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés criminalístico que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar ninguna al respecto, es todo...omisis...
Riela inserto al folio 05 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 01-03-2010, suscrita por el funcionario AGENTE PEDRO GONZÁLEZ, quien suscribe lo siguiente: “...omisis...Se presentaron de manera espontánea los ciudadanos: LOAIZA DE GONZALEZ MILAGROS JOSEFINA...omisis...GONZALEZ LOAIZA HERNAN JOSÉ...omisis... quedando detenido...omisis...
A tal efecto, relacionando cada unas de las actuaciones especificadas no se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data, ya que en el presente asunto penal solo nos encontramos con la denuncia que hace la víctima por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad en fecha 28-02-10, es importante mencionar que en la misma no se deja constancia del funcionario que la toma; al folio cinco y su vuelto tenemos una diligencia de investigación que nada aporta a la investigación ya que pese a que se cita a un conjunto de ciudadanos: Martininiano García, Hernán Ramón González Bracho, Milagros Josefina Loaiza Amaya, Sudgehy Milayher González Loaiza y Hernán José González Loaiza, mencionándose que los mismos se encuentran investigados en el presente asunto penal solo se detienen a HERNÁN GONZÁLEZ LOAIZA y a HERNÁN GONZALEZ BRACHO. Debo destacar que la ciudadana Milagros Josefina Loaiza Amaya, es hermana de la víctima y aún cuando figura como agresora de la víctima REINA JOSEFINA LOAIZA AMAYA, no fue detenida. Es importante, mencionar que no fue detenido tampoco el ciudadano: MARTINIANO GARCÍA, quien fue otro de los agresores y quién figura en la denuncia como quién ejerció sobre ésta violencia psicológica ya que la ofendió de palabras y la amenazó, quien se encontraba en avanzado estado de embriaguez, e igualmente señala que su sobrina de nombre SUDGEY MILANYHER GONZALEZ LOAIZA, le solicitó que se fuera del lugar, para evitar problemas. No se explica ésta Juzgadora si la investigación estaba dirigida contra los ciudadanos: Hernán Ramón González Bracho, Milagros Josefina Loaiza Amaya, Sudgehy Milanyher González Loaiza y Hernán José González Loaiza, no se detiene al ciudadano MARTINIANO GARCÍA, obviándose en todo momento su citación para el esclarecimiento de los hechos, siendo que éste último ciudadano figura en dicha acta como otro de los ciudadanos que ejercieron actos de amenaza contra de dicha ciudadana: REINA JOSEFINA LOAIZA AMAYA. Otro punto que debo destacar que el acta de inspección técnica del sitio del suceso nada aporta al esclarecimiento de los hechos ya que solo describe las características del sitio donde se perpetraron los hechos pero no se encontraron evidencias de interés criminalísticos en la escena del crimen. De declaración que la víctima dada en la Sala de Audiencias, es de destacar, que señala hechos totalmente opuestos a los narrados el día 28-02-10 por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, donde señala que un conjunto de personas que la agredieron verbalmente y la amenazaron y posteriormente en esta sala de éste Tribunal, solo señala como agresor a HERNAN GONZALEZ LOAIZA y a su padre HERNAN GONZALEZ BRACHO, de manera pues que al no existir fundados elementos de convicción para determinar que los hoy investigados estén presuntamente involucrados en la comisión del hecho punible, consistente en AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica que garantiza el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, es decir, al no existir los requisitos previstos en el 250 no es procedente la imposición de una medida Cautelar sustitutiva de libertad tal como lo prevé el artículo 92, sino el decreto de una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, tal como lo explanó la defensa en su oportunidad, y así se declara
…omissis…
En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de libertad sin restricciones interpuesta por la defensa, a favor de sus defendidos, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 8,9 y 243 de la norma adjetiva penal, y así se decide.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos: HERNAN GONZALEZ LOAIZA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18. 294.094, de 22 años de edad, domiciliado en Sector La Aguada Arriba, casa N ° 11014, entrada al Estadio, La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón y HERNAN GONZALEZ BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.496.231, de 47 años de edad, domiciliado en Sector La Aguada Arriba, casa N ° 11014, entrada al Estadio, La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, conforme a lo preceptuado en los artículos 8, 9 y 243 de la norma adjetiva penal …
II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
La parte actora luego de haberse identificado, procedió a señalar que planteaba formal recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 12 de marzo de 2010, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto IP01-P-2010-000522, fundamentando el mismo en los siguiente términos:
Señaló la accionante que el Tribunal de Instancia en relación a los elementos de convicción que reposaban en el asunto al momento de la celebración de la audiencia de presentación planteó que: “…no se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho
punible de reciente data, ya que en el presente asunto penal sólo nos encontramos con la denuncia que hace la víctima por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas…”
Indicó en relación a lo plasmado por el A quo que: “…Esta afirmación que hace la ciudadana Juez para fundamentar la decisión apelada, carece de asidero legal y de veracidad; por cuanto es falso que haya interpuesto dicha denuncia en fecha 28-02-10, como ella lo explana y que no se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data y menos aún que en la misma no se deja constancia del funcionario que la toma…”
Igualmente afirmó que: “…Consta fehacientemente en las actuaciones que integran la presente causa que comparecí a interponer la denuncia, por ante La Brigada Contra La Violencia A La Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Coro, Estado Falcón; en fecha, Primero de marzo de 2010, a las 03:00 horas de la tarde y no como lo asevera la ciudadana Juez, al manifestar que denuncié el 28-02-10; en la misma denuncia se dejó constancia que fui amenazada, el día 28-02-10; como a las cinco horas de la tarde, por los ciudadanos MARTINIANO GARCIA, HERNAN RAMON GONZALEZ BRACHO, MILAGROS JOSEFINA LOAIZA AMAYA, SUDGEHY MILANYER GONZALEZ LOAIZA y HERNAN JOSE GONZALEZ LOAIZA, y la Funcionaria receptora de la Denuncia que interpuse, es la Detective Ysmary Zárraga, Jefe de La Brigada Contra La Violencia a La Mujer, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Coro, Estado Falcón… mal puede aseverar la ciudadana Juez que en la misma no se deja constancia del funcionario que la toma…”
Asimismo la parte actora consideró que: “… Los hechos denunciados se encuentran subsumidos dentro de los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…omissis… El hecho punible por mi denunciado y que se subsume dentro de las normativas antes transcritas, si es de reciente data y no como lo plasma la ciudadana Juez en su resolución al decir que: “...no se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data…”
En el mismo sentido, afirmó la quejosa que: “…cuando comparecí por ante La Brigada Contra La Violencia A La Mujer, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Coro, Estado Falcón; en fecha, Primero de marzo de 2010, a las 03:00 horas de la tarde, manifesté que los hechos denunciados ocurrieron el día 28 de febrero de 2010, como a las 05:00 de la tarde; y aún no habían transcurrido 24 horas de la comisión del hecho punible denunciado; razón por la cual la comisión del hecho punible si es de reciente data conforme lo prevé la sección Quinta: De la Aprehensión en flagrancia…”
Arguyó la parte accionante que: “…En relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 01-03-2010, suscrita por el funcionario AGENTE PEDRO GONZÁLEZ. - (folio 05 y su vuelto).-manifiesta la ciudadana Juez de que pese a que se cita a un conjunto de ciudadanos Martiniano García, Hernán Ramón González Bracho, Milagros Josefina Loaiza Amaya, Sudgehy Milayher González Loaiza y Hernán José González Loalza, mencionándose que los mismos se encuentran investigados en el presente asunto penal solo se detienen a HERNÁN GONZÁLEZ LOAIZA y a HERNÁN GONZALEZ BRACHO. Cabe resaltar que en la Acta de Investigación Penal, en referencia se dejó constancia porque no fue aprehendido el ciudadano: Martiniano García, es decir al momento en que fue solicitado en su residencia no se encontraba, La ciudadana Juez destaca en su decisión, el parentesco que me une a la ciudadana: MILAGROS JOSEFINA LOAIZA AMAYA, ciertamente es mi hermana y figura como mi agresora, como consecuencia de la denuncia que interpuse en su contra; ignoro el motivo por el cual no fue detenida, al igual que Martiniano García y al igual que SUDGEY MILANYHER GONZALEZ LOAIZA…”
Estimó la parte recurrente que: “…Resulta obvio, que si el delito tipificado es la Violencia psicológica y la Amenaza, esa acta de inspección técnica a la que se refiere la ciudadana Juez en la fundamentación de su decisión, no podía encontrarse ninguna evidencia del delito de violencia psicológica y de amenaza, y mal puede la ciudadana Juez asegurar que no se encontraron evidencias de interés criminalístico en la escena del crimen: porque no hubo ningún crimen; no era eso lo que se investigaba, sino un delito de amenaza y violencia psicológica…”
Alegó que: “…Es falso que la declaración que di como victima en la Sala de Audiencias, señalé hechos totalmente opuestos a los narrados no el 28-02-2010…omissis… Es totalmente falso que, posteriormente, el día 02-03-2010, en la sala de Audiencia del Tribunal, solo señalé como agresor a HERNAN GONZALEZ LOAIZA y a su padre HERNAN GONZALEZ BRACHO…”
Aseveró la parte quejosa que: “…Es falso que el investigado Hernán González Bracho, menciona en su declaración que, aproveche que tengo familiares dentro del Cuerpo de Investigaciones Penates, Científicas y Criminalísticas…omissis… quienes, según los dichos de éstos, intervinieron indirectamente en la investigación pasando este asunto a la Fiscalía del Ministerio Público de guardia... omissis…
Por ningún lado se lee en su declaración la aseveración que hace la ciudadana Juez Para fundamentar la decisión apelada…”
Señaló la accionante que: “…Se encuentra plenamente demostrado en autos que los dos ciudadanos, a que se refiere la ciudadana Juez, mencionados como: OSWALDO LOAIZA y RAUL LOAIZA, no aparecen sus nombres en ninguna de las actas de investigación en la presente causa; lo que constituye prueba fehaciente de que no participaron en las investigaciones practicadas…omissis… en el acta de investigación penal suscrita por el Agente PEDRO GONZALEZ, de fecha primero de marzo, se deja constancia que dicho funcionario, es decir; El Agente PEDRO QONZALEZ, le realizó llamada telefónica a la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. EDGLIMAR GARCIA al número: O414-693.122O; por lo que ese supuesto dicho de que OSWALDO LOAIZA y RAUL LOAIZA intervinieron indirectamente en la investigación pasando este asunto a la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, es sólo una suposición y que en el ordenamiento jurídico carece de validez para fundamentar decisión alguna…”
Apuntó la recurrente que: “…durante la Audiencia de Presentación, no observe, de la ciudadana Juez ni objetividad ni mucho menos imparcialidad; por cuanto el ciudadano Hernán Ramón González Bracho, según consta en el acta de audiencia de presentación, su profesión ú oficio es Asistente del Circuito Judicial Penal, Adscrito al Pool de Asistente de los Tribunales Penales…”
Aseveró la parte actora que: “…Con los argumentos supra mencionados se desvirtúan totalmente los fundamentos esgrimidos por la ciudadana Juez para la dictación de la resolución aquí apelada; la cual carece de ese soplo de vida procesal con perfil constitucional que es la motivación de los fallos. Evidenciándose, por ende; la total parcialidad de la ciudadana Juez, al favorecer con dicha resolución a los ciudadanos: Hernán Ramón González Bracho (Padre) y a Hernán José González Loaiza (hijo) y consecuentemente vulnerando flagrantemente mis derechos…”
Por último la parte accionante indicó lo siguiente: “…Solicito se declare la nulidad absoluta del acto de audiencia oral de fecha 02
de marzo de 2010 celebrada en la Sala de Audiencias N° 01, del Tribunal Segundo de Coro, en la cual se decretó la Libertad Plena de los ciudadanos: HERNÁN GONZÁLEZ LOAIZA y a HERNÁN GONZALEZ BRACHO…omissis… Una vez declarada con lugar la presente apelación solicito, Se Acuerde la investigación de los hechos mediante el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contemplado en la Sección Sexta, del Capitulo IX, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente, solicito que el presente recurso sea admitido y declarado Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley que me beneficien en mi condición de Víctima…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el respectivo análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como los planteamientos efectuados por la parte quejosa mediante los cuales afirma que la recurrida no fue dictada conforme a derecho y que carece de motivación, por cuanto sí existían suficientes elementos para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados de marras, esta Alzada procede a verificar si la recurrida incurrió en las vulneraciones alegadas por la recurrente, tomando en consideración lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presenta asunto que el Ministerio Público, solicitó una medida de coerción personal que garantizara las resultas del proceso; Igualmente se desprende de la recurrida que el A quo luego del respectivo análisis de las actas que conformaban el asunto al momento de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, estimó que no se encontraban llenos los extremos exigidos para la imposición de una medida de coerción personal, señalando entre otras cosas lo siguiente:
… de manera pues que al no existir fundados elementos de convicción para determinar que los hoy investigados estén presuntamente involucrados en la comisión del hecho punible, consistente en AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica que garantiza el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, es decir, al no existir los requisitos previstos en el 250 no es procedente la imposición de una medida Cautelar sustitutiva de libertad tal como lo prevé el artículo 92, sino el decreto de una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, tal como lo explanó la defensa en su oportunidad, y así se declara…
De la decisión recurrida previamente transcrita, se evidencia que el A quo estimó que no existían suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados había sido partícipes o autores en el hecho punible que se les imputaba motivo por el cual consideró que no se encontraban llenos los extremos de ley para decretar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público.
En este orden de ideas, una vez realizada la revisión minuciosa de la recurrida, a los efectos de dilucidar si efectivamente se encontraban llenos los extremos que hicieran procedente la imposición de una medida de coerción en contra de los imputados, considera esta Alzada necesario puntualizar lo siguiente:
Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas…
De la norma previamente transcrita se desprende que a los efectos de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debe encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, motivo por el cual se hace necesario traer a colación la norma in comento, en los siguientes términos:
…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretarla privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
Así pues, en el presente caso se evidencia que el Ministerio Público precalificó la presunta acción desplegada por los imputados de marras como Amenaza, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por haber presuntamente ocurrido los hechos el día 28 de febrero de 2010.
De igual forma se aprecia que constaban en actas al momento de la realización de la audiencia de presentación de imputados, los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de Recepción de Denuncia, interpuesta por la ciudadana Reyna Loaiza, en fecha 01-03-10, en la que la presunta víctima narra los hechos que dieron origen al presente proceso.
2. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-03-10, en la que se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de marras.
3. Acta de Inspección, de fecha 01-03-10, en la que se dejó constancia de la inspección realizada al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
De lo anterior se desprende que el Ministerio Público en el intento de llenar el segundo extremo exigido por el artículo 250 de la norma penal adjetiva, acompañó a su solicitud de imposición de medida de coerción personal los mencionados elementos, lo cuales no generaron en el A quo y valga decir, que no generan tampoco en esta Alzada la convicción de que los imputados de marras sean autores o participes en la comisión del hecho punible que se les atribuye, puesto que sólo consta como elemento configurativo del hecho punible la declaración de la víctima, la cual no es suficiente elemento de convicción para acreditar la comisión del hecho.
Debe resaltar esta Alzada en relación a los otros dos elementos de convicción, valga decir, el Acta de Investigación Penal, de fecha 01-03-10 y el Acta de Inspección, de fecha 01-03-10, los mismo no se constituyen elementos configurativos del presunto ilícito penal, por cuanto en ellos sólo se dejó constancia de la aprehensión de los imputados (un día después de la presunta ocurrencia de los hechos) y las condiciones del lugar en el que presuntamente ocurrieron los hechos, siendo que a criterio de esta Alzada, dichos elementos a pesar de cumplen en principio con los presupuestos legales para acreditar elementos de convicción a la solicitud fiscal, en el presente caso, no cumple con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de los mismos no se desprende elementos importantes o contundentes que acrediten o hagan presumir la participación de los imputados en el hecho punible.
En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada importante apuntar que la norma al exigir fundados elementos de convicción, supone la necesidad de que los mismos no sean simples elementos que nada aporten a la investigación, sino que los mismos deben ser suficientemente fundados y deben aportar de manera contundente al Juez que deba decidir, la convicción de que los encausados han sido autores o participes en la comisión del hecho que se les imputa, lo cual no se configuró en el presente caso.
Por otra parte, debe destacar esta Alzada que en el caso de marras nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de Amenazas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual comporta una pena que en su límite máximo no excede de 20 meses de prisión. Siendo así, al no operar en el presente caso la presunción legal del peligro de fuga de la posible pena a imponer, era obligación del Ministerio Público acreditar la existencia del peligro o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, con fundamentos fácticos capaces de crear en el Juez la convicción de la existencia de los mismos.
Ahora bien, no se desprende del escrito de presentación de imputados, ni de la solicitud efectuada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación que éste haya acreditado con fundamentos serios la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que el A quo se encontraba obligado a privilegiar el derecho de ser juzgados en libertad de los imputados, por no ser procedente la imposición de ninguna medida de coerción personal.
Así las cosas, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1383, de fecha 12 de julio de 2006, en la cual se dejó por sentado que:
…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…
En este punto es preciso señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, en fecha 19 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:
…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de la libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres éstos que se encuentran desarrollados, especialmente en los artículo 243, 244 y 247 ejusdem…
Por su parte, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que:
… Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
De lo anterior, se desprende claramente que el principio rector en el proceso penal es la libertad durante el proceso, por lo cual no deberá imponerse ninguna medida de coerción personal, al menos que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, al no emerger de las actuaciones que constaban en el expediente al momento de realizar la audiencia de presentación, los suficientes, plurales y fundados elementos de convicción para presumir que los imputados han sido participes o autores en la comisión del hecho punible y al no haber sido acreditado por el Ministerio Público la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que estima esta Alzada que el A quo actuó conforme a derecho al decretar la Libertad Plena de los mismos, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hacia improcedente la imposición de cualquier medida de coerción personal.
En consecuencia, considera este Tribunal Superior que no le asiste la razón a la parte recurrente, al haberse verificado que el A quo, actuó conforme a derecho, con fundamento en la falta de elementos de convicción, así como la falta de acreditación del peligro de fuga o obstaculización por parte del Ministerio Público en el presente caso. Como corolario de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y se confirma la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2010, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto IP01-P-2010-000522; y así de determina.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA Sin Lugar Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Reina Josefina Loaiza Amaya, previamente identificada, asistida por las Abogadas Maria Elena Herrera y Nadeska Torrealba. Se Confirma la decisión publicada en fecha 12 de marzo de 2010, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto IP01-P-2010-000522, seguido en contra de los ciudadanos Hernán González Loaiza y Hernán González Bracho, previamente identificados, resolución ésta que decretó la libertad sin restricciones a los imputados de marras.
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 28 días del mes de Septiembre de 2010.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE
ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IGO121000000517
|