REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000992
ASUNTO : IP01-R-2010-000095




JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. CARLOS LA CRUZ ALASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.477.262, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 29.226 y con domicilio procesal en la Avenida Independencia, edificio Savino, piso 01, oficina. 06, frente al paseo Manaure (Indio Manaure), Municipio Miranda del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RICHARD JOSÉ GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad personal número V.- 17.925.684, de 27 años de edad, venezolano, de profesión u oficio comerciante, nacido en Coro el 31/03/1983, estado civil soltero, domiciliado en la Las Barracas, detrás de Fay Class, callejón Libertad diagonal a la cancha, hijo de Olegario Gutiérrez y Ofelia Lugo de Gutiérrez, contra auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el día 01 de Junio de 2010, en el asunto IP01-P-2010-000992, resolución esta que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado mencionado.

Se observa al folio 46 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 23 de Junio de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal se hizo efectiva el día 02 de Julio de 2010; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 17 de septiembre de 2010, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747:
“…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 21 de las actas que reposan en este despacho que el Abg. CARLOS LA CRUZ ALASTRE, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado del ciudadano RICHARD JOSÉ GUTIERREZ, quien funge como imputado en el presente asunto.

En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor Privado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, objeto de impugnación fue dictada en fecha 14/05/2010 y publicada in extenso el día 01/06/2010, librándose las respectivas boletas de notificación las partes intervivientes; evidenciándose de las actuaciones y del computo procesal efectuado por secretaria que la ultima de las boletas de notificación libradas a las partes fue consignada en fecha 28/06/2010. En razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de Despacho, es decir el día 29/06/2010.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el Abg. CARLOS LA CRUZ ALASTRE, presentó el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 21/06/2010 evidenciándose entonces que el Recurso de apelación fue interpuesto de manera ANTICIPADA, es decir, antes de que constara en la Causa la resulta de la última de las notificaciones libradas a las partes, oportunidad correspondiente que indica el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo esto es demostrativo del interés que tiene la parte interesada de impugnar el fallo adversado y que sea subsanado el agravio causado.


Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación publicada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:
“… DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: YAMILET DEL PILAR CHIRINOS, portador de la cédula de identidad personal número V.-16.828.525, de 30 años de edad, venezolano, de profesión u oficio estudiante, nacido en Coro el 24/10/1979, estado civil soltera, domiciliado en la San José calle José Gregorio Hernández entre Raúl Leoni y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega, hijo de Olimpo Chirinos y Emilce Zarraga. RICHARD JOSÉ GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad personal número V.- 17.925.684, de 27 años de edad, venezolano, de profesión u oficio comerciante, nacido en Coro el 31/03/1983, estado civil soltero, domiciliado en la Las Barracas, detrás de Fay Class, callejón Libertad diagonal a la cancha, hijo de Olegario Gutiérrez y Ofelia Lugo de Gutiérrez. LEONEL RAFAEL MEDINA, portador de la cédula de identidad personal número V.-24.590.067, de 23 años de edad, venezolano, de profesión u oficio obrero, nacido en Cabimas estado Zulia el 25/05/1986, estado civil soltero, domiciliado en la Las Barracas Calle Cacique Manaure, antes de llegar a la modulo policial por la vereda al final (Apodo Marciano), hijo de Migdalia Guanipa y Rubén Rafael Medina. ANGEL GABRIEL ZARAGA, portador de la cédula de identidad personal número V.- 18.768.643, de 22 años de edad, venezolano, de profesión u oficio estudiante, nacido en Coro el 16/06/1988, estado civil soltero, domiciliado en la San José, calle José Gregorio Hernández entre Raúl Leoni y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega., hijo de Olimpo Chirinos y Emilce y CARLOS ALEXANDER ZARRAGA, portador de la cédula de identidad personal número V.-14.654.402, de 35 años de edad, venezolano, de profesión u oficio artesano, nacido en Coro el 13/06/1974, estado civil soltero, domiciliado en la San José calle José Gregorio Hernández entre Raúl Leoni y Altamira, Casa de Laja Nº 5-A, al lado de una bodega, hijo de Olimpo Chirinos y Emilce Zarraga, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta a los ciudadanos: PEDRO MANUEL GARCIA, portador de la cédula de identidad personal número V.-14.262.570, de 32 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 06/03/1978, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, domiciliado en Chimpire, calle Buchivacoa Nº 53, Ente Crista y Av. Tirso Salavarria, al lado de donde cargan extinguidores. Teléfonos 0424-637-0770, 0426-663-3704, hijo de Pedro Vera e Isbelia García y al ciudadano: JHORBIS FRANCISCO GARFIDES, portador de la cédula de identidad personal número V.- 16.830.838, de 30 años de edad, venezolano, de profesión u oficio agropecuario (trabaja con animales), nacido en Coro el 24/10/1980, estado civil soltero, domiciliado en la Las Calderas, Cruzando en la venta de lotería Barba Roja al final a mano derecha, hijo de Eva Garfides y Vicente Carrusi, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9º, consistente en la prohibición de no poseer ni tener contacto con sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Se ordena que el presente proceso se rija según las reglas del Procedimiento Ordinario según lo establecido en el artículo 373 del COPP.

QUINTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancia incautada por cuanto la misma no es de efectos terapéuticos de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica que rige la materia.

SEXTO: Se declararon Sin lugar las solicitudes de libertad sin restricciones y de imposición de Medidas Cautelares e improcedentes la solicitud de Nulidad Absoluta presentadas por la defensa por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas supra citadas. Se acordó la reclusión de los imputados privados de libertad en la sede del internado judicial de Coro del Estado Falcón. Se libraron las correspondientes de Privación de Libertad dirigida al internado judicial de este Estado y los correspondientes oficios.

SEPTIMO: Se ordena la incautación Preventiva del inmueble el cual pasará a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas para su administración y custodia conforme lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia de drogas.

OCTAVO: Se ordena oficiar a la Medictura Forense para el reconocimiento medico legal de los imputados de autos. Ofíciese lo conducente al internado judicial.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad legal para que prosiga con la investigación. Notifíquese a las partes. Se proveen las copias simples solicitadas por las partes por no ser contraria a derecho.…”


Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisibles el Recurso de Apelación de Autos bajo análisis; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recuso de Apelación interpuesto por el Abg. CARLOS LA CRUZ ALASTRE, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RICHARD JOSÉ GUTIERREZ, contra auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, el día 01 de Junio de 2010, en el asunto IP01-P-2010-000992, resolución esta que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado mencionado.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 28 días del mes de Septiembre de 2010.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE



ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIO Y PONENTE



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÒN Nº IG0121000000519