REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000016
ASUNTO : IP01-O-2010-000016

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por la Abg. Maritza Urdaneta de Cortes, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.670, domiciliada en el Sector Bella Vista, calle 86, casa 3F-23, diagonal al Centro Comercial AKRAI CENTER de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Jean Paúl Cortes Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.741.000 y actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, en contra de las actuaciones emanadas del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 21 de abril de 2010, en el asunto IP11-P-2009-003248, por la presunta vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 11 de agosto de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al Abg. Domingo Arteaga Pérez.

En fecha 13 de agosto de 2010, se recibió escrito suscrito por la Abg. Maritza Urdaneta, mediante el cual consigna copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar celebrada el día 03-03-10 y Auto mediante el cual se decreta la apertura a Juicio Oral y Público de fecha 21-04-10, correspondiente al asunto IP11-P-2009-003248.

En fecha 17 de agosto de 2010, se declaró admisible la acción de amparo bajo estudio y se acordó Acuerda fijar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral correspondiente.

En fecha 26 de agosto de 2010, se acordó fijar la audiencia constitucional para el día 31 de agosto de 2010, a las 10:00am.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse al fondo de la presente acción de amparo, procede esta Alzada a lo propio tomando en consideración lo siguiente:

I
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Indicó la parte accionante que interpone la presente acción de amparo en contra decisión dictada por Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 21 de abril de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por esa defensa, por la presunta vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales.

De seguidas procedió a realizar un extracto del escrito de acusación fiscal, así como una exposición de las condiciones de admisibilidad de las acciones de amparo e indicó que en su oportunidad se ejerció el respectivo recurso de apelación en contra de la decisión que hoy aduce como lesiva, siendo que esta Corte en su momento declaró la inadmisibilidad de dicho recurso.

Afirmó que la decisión que se aduce como lesiva viola los derechos fundamentales de su defendido, tales como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

Refirió que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Adujo que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, siendo que la acción de amparo contra resoluciones de los Tribunales está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso.

Apuntó que el justiciable, salvo algunas excepciones tienen derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento sobre los alegatos opuestos, debiendo respetarse el tiempo para su desarrollo y obtener una decisión ajustada a Derecho, lo cual a criterio del quejoso no sucedió, por lo que estimó vulnerado los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, indicó que la Defensa solicitó la Nulidad Absoluta del escrito de acusación fiscal en virtud de que el mismo adolecía de vicios de formas esenciales, como lo es la falta de determinación clara y precisa de los hechos, siendo que el Ministerio Público, se limitó a transcribir para todos lo imputados la misma acta policial, indicando en relación a su defendido que: “…Cortes Urdaneta Paúl, (identificado en la presenta acta) quien fue aprehendido de igual forma…”.

Arguyó que, los planteamientos aportados por esa Defensa para solicitar la nulidad absoluta del escrito acusatorio, se fundamentaron en que a además de la falta de individualización de los hechos cometidos por su defendido, tampoco existe una explicación congruente de que hecho punible realizó el mismo, igualmente en relación a la individualización de que parte de la sustancia presuntamente incautada es acreditada la responsabilidad penal de su defendido, siendo que a criterio de la accionante ésta es personalísima, tomando en cuenta que la Experticia Química botánica, de fecha 19 de Agosto de 2009, arrojó como resultado que la sustancia se trataba de Marihuana.

Indicó la parte actora que, el tipo penal contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puntualiza una serie conductas que constituyen el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes; así, la quejosa consideró que dicha norma se desprende que resulta autónomo e independiente el hecho de que el sujeto activo del delito de transporte, debe estar supeditado a una cantidad de droga presuntamente incautada, siendo que en el presente caso resultaron aprehendidos cinco sujetos, a los cuales le han imputado el delito de forma global con la misma cantidad y sustancia para todos.

Estimó que tal situación sobreviene en una inobservancia de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una serie de supuestos de hechos con sanciones distintas, para lo cual se debe aplicar el criterio de proporcionalidad de la sustancia establecido en el mismo por el legislador dividiendo la cantidad de la misma y adecuándola correctamente.

Apuntó que si se analiza el tipo penal contenido en la norma in comento, se observa que el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, posee varías modalidades, cuyas sanciones atienden al principio de proporcionalidad.

Señaló que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica un sólo delito en sus distintas modalidades, siendo que éstas, a su vez requieren distintos requisitos que dependen de la infracción del deber de no traficar, comerciar o negociar con sustancias prohibidas determinadas personalmente, la cual siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su conducta dolosa de tener bajo su poder, en su poder, o bajo su dominio, las sustancias estupefacientes incautadas, cuyo fin como elemento subjetivo que mira la intención del poseedor, o su propósito no quedó adecuado correctamente por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ende, según la parte actora, no pudo describir las conductas ilícitas desplegadas por su defendido en el hecho que le imputa, todo lo cual resulta violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa.

Adujo como punto lesivo de la decisión que denunciada, específicamente: “…Segundo:… Declarando sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa…”

Consideró que se evidencia la veracidad de su denuncia, ya que de la decisión que aduce como lesiva se puede verificar la falta de motivación y de fundamento, por cuanto se aprecia que el A quo omitió hacer pronunciamiento expreso de las razones de hecho y de derecho, por la cuales negaba lo solicitado por esa Defensa, aún cuando fue jurisprudencia que obliga al Tribunal a verificar la falta de adecuación de la conducta desplegada por su defendido según el Ministerio Público.

Así, estimó la parte quejosa que la decisión denunciada como lesiva adolece del vicio de incongruencia, siendo que tanto la Sala de Casación Penal, como la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, han establecido que la falta de resolución de un planteamiento, se traduce en una falta de motivación de sentencia, por lo que en consecuencia no existiendo esas razones o fundamentos hacen que la decisión elevada en amparo, carezca de los Requisitos legales esenciales para su validez.

Igualmente, la parte accionante apuntó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que toda sentencia o auto dictado por los tribunales de la República debe ser fundado o motivado, so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite, siendo así, por cuanto la motivación comprende la explicación de naturaleza jurídica de la solución dada a un caso en concreto.

De seguidas, realizó una serie de consideraciones en relación al concepto de motivación y lo que la doctrina considera como tal, para concluir que la decisión que se denuncia como lesiva, adolece del vicio de motivación, con lo que le causa a su defendido una situación únicamente reparable con la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 31 de agosto de 2010, oportunidad fijada por esta Alzada para llevarse a cabo la respectiva audiencia constitucional en el presente asunto, una vez constituido este Tribunal Colegiado en Sala, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia en el Acta de Audiencia levantada a tal efecto lo siguiente:
…Seguidamente la Jueza Presidenta instruye al alguacil de sala a los fines de que haga el llamado de las partes a la puerta de la sala, informando el mismo que no compareció ninguna de las partes. Acto seguido la Jueza Presidenta, procedió a preguntar al Alguacil adscrito a esta Corte de Apelaciones Alain González sobre la resulta de boleta de notificación de la accionante, visto que al vuelto del folio 58 de las actas procesales aparece la resulta de la diligencia practicada por el mencionado alguacil, quien asienta que la notificación del abogada accionante, fue practicada por vía telefónica, al número 04141645943, la cual fue atendida por la Abg. Maritza Urdaneta de Cortes, a quien le informo sobre el contenido de dicha boleta, informando el señalado alguacil que en primer el envió dicha boleta vía fax al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y visto que no le enviaban las resultas se dirigió al Internado Judicial de Falcón, para entrevistarse con el defendido de la accionante, quien le suministro del numero de teléfono de su defensora, por lo que procedió a realizar la respectiva llamada, informándome la ciudadana Maritza Urdaneta de Cortes que efectivamente el alguacilazgo de Maracaibo le había hecho le entrega de dicha boleta de notificación, e igualmente se le notifico del contenido manifestando que era el mismo. Es todo…

De lo anterior se desprende que, a pesar de haber sido efectivamente notificadas las partes de la oportunidad para celebrarse la audiencia constitucional en el presente asunto, tal como consta en las actuaciones de notificaciones que rielan en el presente asunto, ninguna de ellas compareció a la celebración de la misma.

Así las cosas, la doctrina ha señalado en relación a la incomparecencia de las partes a la audiencia constitucional, lo siguiente:
…Debe entenderse, entonces, que la no comparecencia del actor a la audiencia constitucional implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite…omissis…Y decimos que este Abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal, tal y como sucede en el caso de la perención...

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1164, de fecha 05 de junio de 2002, asentó lo siguiente:

… En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
Asimismo, esta Sala en sentencia del 2 mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), estableció:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
...omissis...
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara”.
Se desprende entonces, de la decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público…

En este mismo sentido, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia 126 de fecha 02 de marzo de 2005, estableció que:
… ha sido criterio de esta Sala, que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del quejoso a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho…

De los criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, se desprende que la incomparecencia de la parte agraviada a la audiencia constitucional comporta el desistimiento de la acción, siendo que tal declaratoria procederá siempre y cuando no se desprenda de la acción de amparo interpuesta violaciones constitucionales de gran magnitud que afecte el orden público.

Indicado lo anterior, debe esta Alzada puntualizar que luego de revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto no se desprenden de las mismas violaciones constitucionales que afecten el orden público. En consecuencia a todo lo anteriormente señalado, vista la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional fijada por esta Alzada, consideran quienes aquí se pronuncian, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar el desistimiento de la acción de amparo interpuesta y por ende la terminación del proceso; y así se decide.

Se hace necesario y pertinente para esta Corte de Apelaciones, realizar la siguiente consideración en atención al escrito de fecha 06/09/2010 y suscrito por la Abg. Maritza Urdaneta de Cortes (f.64-65) donde solicita que se fijé nueva fecha para la realización de la Audiencia Constitucional prevista en el petitorio de Amparo interpuesto por ella, y con la misma justifica las razones por las cuales no asistió a la Audiencia que se llevó a efecto en fecha 31 de Agosto del 2010, Hora: 10:00 a.m, cuya acta corre inserta a los folios (61-62).

Consideran con Criterio Procesal Constitucional los miembros que conforman esta Corte de Apelaciones que el petitorio hecho por la Abg. Maritza Urdaneta de Cortés; no se encuentra ajustado a derecho ya que los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son de estricto orden público y preclusivos por lo que el petitorio de subvertir tales lapsos generarían Inseguridad Jurídica que en nada fortalecerían el Estado de Derecho.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara Desistida la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Abg. Maritza Urdaneta de Cortes, previamente identificada, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Jean Paúl Cortes Urdaneta, plenamente identificado, en contra de las actuaciones emanadas del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 21 de abril de 2010, en el asunto IP11-P-2009-003248 y en consecuencia Se declara Terminado el presente procedimiento.

Publíquese y notifífiquese. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Facón

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE


ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120100000470