REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000132
ASUNTO : IP01-R-2010-000132
JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Julie Sophia Patiño Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.252.570, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.954, con domicilio procesal en el Edificio Bella Vista, piso 1, oficina 4, de Araure del estado Portuguesa, en su condición de Defensora privada del ciudadano Hernán Osuna Ramírez, sin más identificación en el escrito de apelación, sin embargo, de las actas se desprende que el mismo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.654.949, residenciado en la calle 3, casa sin número de la Población de Nirgua del estado Yaracuy, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, contra auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 24 de Junio de 2010, en el asunto IP11-P-2010-002830, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado mencionado.
Se observa al folio 08 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 01 de Julio de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal se hizo efectiva el día 06 de julio de 2010 y fue agregada al asunto el día 21 de abril de 2010; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 12 de Agosto de 2010, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. Domingo Arteaga Pérez.
En fecha 23 de Agosto de 2010, se declaró admisible el recurso bajo análisis.
Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Rielan insertos en los folios 43 al 52 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:
…MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Juez o Jueza de Control solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o Imputada, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción o so encuentre evidentemente prescrita, 2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de Investigación.
…Omissis…
Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado: HERNAN OSUNA RAMIREZ en fundamento a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por las razones indicadas en la propia audiencia de presentación de imputados.
DE TODO LO ANTERIOR SE CONSTATA:
1) Que los hechos punibles imputado por el Ministerio Público al justiciable consisten en que funcionados de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonados en esta ciudad, específicamente en el puesto fe Cararapa, quienes se encontraban en sus labores de rutina, practicaron la aprehensión del ciudadano HERNAN OSUNA RAMÍREZ venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 25/11/61, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V -5.654.949, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, casa sin numero (sic), de color amarilla con marrón, Nirgua, Estado Yaracuy, a una cuadra del CICPC, teléfono: 0416-6557601, quien se identificó mediante un credencial ante los efectivos militares como Gerente del Fondo Bicentenario de Desarrollo Comunal de PDVSA, procediendo los funcionarios castrenses a verificar vía telefónica ante la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas, de la Refinería de Paraguaná PDVSA, en la persona del ciudadano JOSE LUIS LOPEZ, Operador de Protección Industrial, tal situación, Informándole que el ciudadano arriba identificado no se encuentra adscrito a la empresa PDVSA ni a sus filiales y que el cargo que según ejerce no existe, asimismo, se recibió comunicación por escrito en ese Comando del ciudadano Abogado Rafael Jiménez, Gerente de Prevención y Control de Perdidas del Centro de Refinación Paraguaná, que el ciudadano HERNAN OSUNA RAMIREZ, no tiene ningún tipo de relación laboral con la corporación PDVSA, ni con ninguna otra empresa filial.
2) Que el imputado HERNAN OSUNA RAMÍREZ, presuntamente cometió el delito imputado por el Ministerio Público de: USO Y APRCVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los Artículos 322, 213 y 319 del Código Penal Venezolano.
3) Que el indicado delito merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
4) Que los elementos de convicción que vinculan al justiciable en los hechos por el (sic) cuales se le señala como imputado, están representados por:
• Acta de Investigación Penal N° 055 de fecha 22-06-2010, suscrita por los funcionarios: TTE EVER ALEXIS GUERRERO SUAREZ y el SM2 BUSTILLO FERNANDEZ LUIS, adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento 44, primera Compañía, Cuarto Pelotón, 4ta Escruadra, Puesto de Cararapa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en esta ciudad, donde se deja constancia de las circunstancias modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano HERNAN OSUNA RAMÍREZ
• Acta de Entrevista de fecha 22 de Junio de 2010, del ciudadano WILLLIAN GERARDO LOBO DUGARTE.
• Acta de Entrevista de fecha 22 de Junio de 2010, del ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO RONDON, WILLLIAN GERARDO LOBO DUGARTE.
• Acta de Registro de cadena de Custodia de fecha 22 de junio de 2010, donde se refleja todas las evidencias incautadas al procesado de autos.
• Oficio N° PCP-CRP-10-0195, de fecha 22 de Junio de 2010, donde se informa al Comandante del Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional de esta ciudad que el procesado en autos no tiene relación laboral alguna ni con la corporación PDSA y con ninguna de sus filiales.
• Reseña fotográfica de los documentos encontrados al procesado de autos, evidencia de interés criminalístico.
5) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena asignada a los delitos imputados provisional por el Ministerio Público, lo que a tenor a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pena; se presume el peligro de fuga, aunado a todo lo anterior se observa que el Ministerio Publico solicita medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por considerarlo incurso en la comisión del delito
de: USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los Artículos 322, 213 y 319 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, el articulo 253 del Código Penal de su contenido se contempla en aquellos casos palabras mas o menos, que cuando el delito materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no que no exceda de tres (3) años en su límite y el imputado tenga buena conducta, sólo procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, situación esta que no se da en el presente caso, ya que la pena del delito Imputado por el Ministerio Público tienen asignado una pena a aplicar superior a los 3 años en su limite máximo. Por otra parte se observa en este caso se llenan los extremos del articulo 250, es decir, está en la presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano como se ha dejado establecido, y una presunción de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado, de conformidad a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.
Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción de los Artículos 322, 213 y 319 del Código penal venezolano en los delitos de: USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO. USURPACIÓN DE FUNCIONES Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO.
En el presente caso se verificó que el procesado en autos valiéndose de un credencial se identificó ante los efectivos militares como Gerente del Fondo Bicentenario de Desarrollo Comunal de PDVSA, procediendo los funcionarios castrenses a verificar vía telefónica tal situación ante la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas, de la Refinería de Paraguaná PDVS, en la persona del ciudadano JOSE LUIS LOPEZ, Operador de Protección Industrial, quien informó que el ciudadano Imputado en autos no se encuentra adscrito a la empresa PDVSA, ni a sus filiales y que el cargo que según ejerce no existe, asimismo, se recibió comunicación por escrito en ese Comando Militar del ciudadano Abogado Rafael Jiménez, Gerente de Prevención y Control de Perdidas del Centro de Refinación Paraguaná, que el ciudadano HERNÁN OSUNA RAMÍREZ, no tiene ningún tipo de relación laboral con la corporación PDVSA, ni con otra empresa filial de la corporación PDVSA, siendo adecuada la precalificación jurídica fiscal a los hechos objeto de la presente causa. Todo lo cual conlleva a la convicción del juzgador a decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del indicado Imputado. Así se decide.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control Nº 01. del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al Imputado HERNAN OSUNA RAMÍREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25/11/61, de 48 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-5.654.949, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de José Osuna y Josefa Ramírez, residenciado en calle 3, casa sin número, de color amarilla con marrón, Nirgua, Estado Yaracuy, a una cuadra del CICPC, teléfono: 0416-6557601, por la presunta comisión del (los) delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los artículos 322, 213 y 319 del Código Penal Venezolano, (Calificación provisional) los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por existir fundados elementos de convicción para estimar que es autor en la comisión de los delitos y el evidente peligro de fuga, por el cual declara improcedente la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de libertad pedida por la defensa.
SEGUNDO: Se declara la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a seguir el proceso por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…
II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra de la resolución dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 24 de Junio de 2010, en el asunto IP11-P-2010-002830, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad a su defendido.
Indicó la parte accionante que la decisión recurrida es excesiva e ilegal, en virtud de que, según afirma la quejosa, para el momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados, no constaba en las actuaciones investigativas del Ministerio Público experticia alguna que constatara la veracidad o autenticidad de la documentación retenida por el órgano aprehensor, lo que a criterio de la parte actora, constituye una falta de elemento de convicción de relevante utilidad para poder atribuir a su representado la conducta típica y antijurídica relativa a la calificación jurídica de los delitos de Uso y/o Aprovechamiento De Acto Falso, Usurpación De Funciones y Forjamiento De Documentos.
Arguyó la parte actora que aunado a la falta de elemento de la experticia, los delitos imputados a su defendido no están plenamente demostrados ni perfeccionada su comisión, en virtud de que a criterio de la parte recurrente, la aprehensión realizada no se trató de una investigación de inteligencia que amerita el caso.
Estimó la accionante que la aprehensión de su defendido fue arbitraria y que según Acta Policial fue en fecha 23-06-10, en que aparece la información suministrada por el ciudadano López José Luís, a través de una copia simple del oficio PCP-CRP-10-0195, haciendo del conocimiento de que el ciudadano Hernán Osuna Ramírez, no presenta ningún tipo de relación laboral con la Corporación PDVSA ni con ninguna otra empresa filial, copia simple que a criterio de la actora, no surte efecto legal y que constituye una violación flagrante al debido proceso, ya que a consideración de la actora, debe estar demostrada la perpetración de un hecho punible.
Asimismo, la parte actora solicitó la Nulidad Absoluta de la resolución recurrida al no estar ajustada a derecho, puesto que las actuaciones prácticas por el órgano aprehensor se encuentran impregnadas de vicios de nulidad y en consecuencia solicitó la libertad plena o la imposición de una medida de coerción menos gravosa a favor de su defendido.
De seguidas la parte accionante afirmó que la recurrida infringía lo establecido en los artículo 2, 26 , 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a criterio de la parte recurrente, se está en presencia de una violación flagrante a lo que constituye un Estado democrático y social de derecho y de justicia y que propugna como valores superiores entre otros, la libertad y la justicia; a la violación a la Libertad personal, ya que como mandato constitucional toda persona será juzgada en libertad, así como nuestro ordenamiento jurídico penal establece que la libertad es la regla y la excepción la detención
Planteó la quejosa que la recurrida viola el debido y que la misma carece de razonamiento lógico, puesto que no se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir, a criterio de la actora, elementos de convicción que permitan presumir el peligro de fuga del imputado..
Afirmó la accionante que la recurrida, es violatoria y causa una lesión a la presunción de inocencia y al principio de libertad de su defendido, los cuales son asumidos como derechos fundamentales y se proyectan como una garantía esencial del proceso penal.
Por último, la recurrente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso, sea anulado el fallo recurrido, así como revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia sea decretada a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de analizadas actas que conforman el presente asunto, así como cada uno de los planteamientos efectuados por la recurrente, en resumen se desprende del escrito de apelación que la accionante planteó como hechos lesivos los siguiente:
1. Que para el momento de la audiencia de presentación no existían suficientes elementos que sustentaran la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a la presunta acción desplegada por su defendido.
2. Que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, por no existir suficientes elementos de convicción, violentándose con ello la presunción de inocencia de su defendido.
Puntualizado lo anterior, procede esta Alzada a examinar individualmente las presuntas vulneraciones alegadas por la parte accionante, procediendo a lo propio en los siguientes.
Primera Denuncia.
Ahora bien, en relación al primer motivo de denuncia relacionando a que para el momento de la audiencia de presentación no existían suficientes elementos que sustentaran la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a la presunta acción desplegada por su defendido, esta Alzada debe señalar lo siguiente:
En relación a la calificación jurídica dada en la fase incipiente del proceso, específicamente en la audiencia de presentación de imputado, se debe establecer que la misma está revestida de un carácter de provisional, debiéndose destacar al respecto que es en la fase de investigación del proceso que se logra establecer si la conducta desplegada se subsume a los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, toda vez que es luego de que el Ministerio Público haya recabado los elementos de convicción necesarios o practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, que se podrá concluir con certeza sobre la pertinencia y adecuación de la calificación jurídica en la que correctamente se puedan subsumir la acción desplegadas por el encartado del proceso, pudiendo igualmente las partes solicitar al Ministerio Público la realización de todas las diligencias que estime pertinente para lograr el esclarecimiento de los hechos. En consecuencia, mal puede considerarse la calificación jurídica dada en la audiencia de presentación como lesiva, puesto que la misma no es definitiva.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de nuestro país, mediante sentencia número 52, de fecha 22 de febrero de 2005, estableció en relación a la calificación jurídica dada en la audiencia de presentación de imputados lo siguiente:
…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…
En razón a lo previamente citado, es por lo que esta Alzada estima que la calificación jurídica dada a los hechos en la Audiencia de Presentación de imputados, se reviste de un carácter provisorio y que el mismo adquiere carácter definitivo luego de su admisión en la Audiencia preliminar, puesto que únicamente de la investigación concluida y de los elementos arrojados de la mismas es que se pueden desprender los términos para la subsunción de la conducta en los tipos penales adecuados, por lo que en consecuencia no le asiste la razón al accionante, al ser inoficioso en esta etapa tan temprana del proceso alegar la inadecuación de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público; motivo por el cual se debe declarar sin lugar la presente denuncia; y así se decide.
Segunda Denuncia
De igual forma se aprecia que la recurrente alegó que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, por no existir suficientes elementos de convicción y por no estar acreditado el peligro de fuga violentándose con ello la presunción de inocencia de su defendido.
Ahora bien, con el objeto de resolver la presente denuncia, estima esta Alzada necesario analizar uno a uno los supuesto establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Alzada pertinente traer a colación la norma in comento en los siguientes términos:
…Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
Así, a los efectos de establecer si la recurrida se dictó conforme a derecho, resulta conveniente realizar un análisis minucioso de las consideraciones efectuadas por el A quo, para estimar la procedencia de de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procediendo a lo propio en los siguientes términos.
Observa esta Alzada en cuanto al primer extremo que establece la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el A quo, señaló:
… Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado: HERNAN OSUNA RAMIREZ en fundamento a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por las razones indicadas en la propia audiencia de presentación de imputados.
DE TODO LO ANTERIOR SE CONSTATA:
1) Que los hechos punibles imputado por el Ministerio Público al justiciable consisten en que funcionados de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonados en esta ciudad, específicamente en el puesto fe Cararapa, quienes se encontraban en sus labores de rutina, practicaron la aprehensión del ciudadano HERNAN OSUNA RAMÍREZ venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 25/11/61, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V -5.654.949, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, casa sin numero (sic), de color amarilla con marrón, Nirgua, Estado Yaracuy, a una cuadra del CICPC, teléfono: 0416-6557601, quien se identificó mediante un credencial ante los efectivos militares como Gerente del Fondo Bicentenario de Desarrollo Comunal de PDVSA, procediendo los funcionarios castrenses a verificar vía telefónica ante la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas, de la Refinería de Paraguaná PDVSA, en la persona del ciudadano JOSE LUIS LOPEZ, Operador de Protección Industrial, tal situación, Informándole que el ciudadano arriba identificado no se encuentra adscrito a la empresa PDVSA ni a sus filiales y que el cargo que según ejerce no existe, asimismo, se recibió comunicación por escrito en ese Comando del ciudadano Abogado Rafael Jiménez, Gerente de Prevención y Control de Perdidas del Centro de Refinación Paraguaná, que el ciudadano HERNAN OSUNA RAMIREZ, no tiene ningún tipo de relación laboral con la corporación PDVSA, ni con ninguna otra empresa filial.
2) Que el imputado HERNAN OSUNA RAMÍREZ, presuntamente cometió el delito imputado por el Ministerio Público de: USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los Artículos 322, 213 y 319 del Código Penal Venezolano.
3) Que el indicado delito merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…
Del extracto de la decisión recurrida previamente transcrito, se evidencia que nos encontramos en presencia de una serie de delitos que merecen pena privativa de libertad y que fueron precalificado por el Ministerio Público como Usurpación de Funciones, Forjamiento de Documento y Uso y Aprovechamiento de Acto Falso, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 213, 319 y 322 del Código Penal Venezolano, los cuales no se encuentra evidentemente prescrito ya que los hechos imputados presuntamente se verificaron el día 22 de junio de 2010.
En atención a lo anterior, el A quo consideró que se encontraba lleno el primer extremo de ley para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado de autos, apreciación ésta que comparte este Tribunal Superior.
En este mismo sentido, en relación al segundo extremo de Ley establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, se debe indicar que el A quo, estimó que el mismo se encontraba lleno en atención a lo siguiente:
… Que los elementos de convicción que vinculan al justiciable en los hechos por el (sic) cuales se le señala como imputado, están representados por:
• Acta de Investigación Penal N° 055 de fecha 22-06-2010, suscrita por los funcionarios: TTE EVER ALEXIS GUERRERO SUAREZ y el SM2 BUSTILLO FERNANDEZ LUIS, adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento 44, primera Compañía, Cuarto Pelotón, 4ta Escruadra, Puesto de Cararapa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en esta ciudad, donde se deja constancia de las circunstancias modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano HERNAN OSUNA RAMÍREZ
• Acta de Entrevista de fecha 22 de Junio de 2010, del ciudadano WILLLIAN GERARDO LOBO DUGARTE.
• Acta de Entrevista de fecha 22 de Junio de 2010, del ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO RONDON, WILLLIAN GERARDO LOBO DUGARTE.
• Acta de Registro de cadena de Custodia de fecha 22 de junio de 2010, donde se refleja todas las evidencias incautadas al procesado de autos.
• Oficio N° PCP-CRP-10-0195, de fecha 22 de Junio de 2010, donde se informa al Comandante del Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional de esta ciudad que el procesado en autos no tiene relación laboral alguna ni con la corporación PDSA y con ninguna de sus filiales.
• Reseña fotográfica de los documentos encontrados al procesado de autos, evidencia de interés criminalístico…
De extracto de la decisión recurrida, se aprecia que el Tribunal de Instancia, luego del revisión de las actas que conformaban el expediente al momento de la audiencia de presentación, consideró la existencia de fundados elementos de convicción para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que esta Alzada logró apreciar de la recurrida que efectivamente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la vinculación del imputado de autos en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, tal como lo estimó el A quo.
De la misma forma, se aprecia de las actas que conforman el presente asunto que el A quo en relación al tercer extremo de ley para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableció lo siguiente:
… Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena asignada a los delitos imputados provisional por el Ministerio Público, lo que a tenor a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pena; se presume el peligro de fuga, aunado a todo lo anterior se observa que el Ministerio Publico solicita medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por considerarlo incurso en la comisión del delito de: USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los Artículos 322, 213 y 319 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, el articulo 253 del Código Penal de su contenido se contempla en aquellos casos palabras mas o menos, que cuando el delito materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no que no exceda de tres (3) años en su límite y el imputado tenga buena conducta, sólo procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, situación esta que no se da en el presente caso, ya que la pena del delito Imputado por el Ministerio Público tienen asignado una pena a aplicar superior a los 3 años en su limite máximo…
Del extracto de la decisión impugnada se desprende que el Tribunal de la recurrida de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó la existencia del peligro de fuga por la pena posible a imponer por la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público. Así, se aprecia que uno de los delitos imputados es el de Forjamiento de Documento, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena que en su límite máximo excede de los diez años, motivo por el cual estima esta Alzada que en caso de marras se presume el peligró de fuga, tal y como lo afirmó el A quo,
En este punto es preciso señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, en fecha 19 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:
…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de la libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres éstos que se encuentran desarrollados, especialmente en los artículo 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem…
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 1.998, de fecha 22 de noviembre de 2006, asentó el siguiente criterio:
…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…
De los criterios transcritos se aprecia que ciertamente uno de los principios rectores del proceso penal es la libertad personal, más sin embargo, la misma puede verse restringida en los casos en que se encuentren llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.
En este orden de ideas, se debe destacar que es criterio de esta Alzada apreciar las medidas de coerción personal como mecanismos de índole estrictamente procesal, que tienen como finalidad evitar la frustración del proceso y garantizar que la decisión que se tome luego del culminado el proceso pueda materializarse, motivo por el cual no deben considerarse las mismas como violatorias de la afirmación de libertad ni de la presunción de inocencia.
En conclusión, luego de haberse verificado que la decisión recurrida se dictó de manera fundada y conforme a derecho, estableciendo claramente las razones de hecho y de derecho en las que basó el A quo su convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Alzada considera que la razón no le asiste a la parte actora y en consecuencia declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y Confirma la decisión recurrida; y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: Se Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Julie Sophia Patiño Nieves, previamente identificada, en su condición de Defensora privada del ciudadano Hernán Osuna Ramírez, plenamente identificado; en consecuencia: Se Confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 24 de Junio de 2010, en el asunto IP11-P-2010-002830, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Hernán Osuna Ramírez.
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE
ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG0120100000469
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