REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 07 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2010-000035
ASUNTO : IP01-X-2010-000035

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Adjunto a oficio N° 2J-1289-2010 de fecha 26 de agosto del corriente año, recibido en esta Alzada el día 31 de ese mismo mes y año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por las copias certificadas del expediente signado bajo el número IK11-X-2010-000014 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la inhibición efectuada por la abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ, Jueza del mencionado órgano jurisdiccional, en el juicio seguido contra los ciudadanos JOS{E MEDINA y EBLYS TOVAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
El 31 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.
Para decidir, la Sala observa:
I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta de fecha 25 de Agosto de 2010, la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de la aludida Extensión Judicial, abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ, expuso:
“…De conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente ASUNTO PRINCIPAL IP11-P-2004-000087, donde aparece como Acusado el imputado EBLYS DAVID TOVAR HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO en la modalidad de Arrebatón, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y donde aparece como presunta víctima la ciudadana KATTY CAROLINA QUINTERO ORDÓÑEZ, este expediente fue acumulado al asunto IP11-P-2004-220 en contra de los acusados JOS{E LUIS MEDINA PRIMERA y EBLYS DAVID TOVAR HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO… he de hacer notar que el asunto IP11-P-2004-220 se encuentra activo por ante este Tribunal y en el IP11-P.-2004-00087, hubo admisión de hechos, acuerdo reparatorio, homologación y sobreseimiento, por cuanto tuve conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las Funciones como Juez del Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Punto Fijo, Estado Falcón, decretando EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CON DETENIDOS, medida cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 256 ejusdem, lo que evidencia la emisión de opinión en causa con conocimiento de ella, circunstancia que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad con el artículo 87 ejusdem, planteando la inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto, por haber emitido pronunciamiento en la misma. Anexo a la presente acta copia del acta de la audiencia de presentación, así como del auto motivado, a efectos de las probanzas de lo antes alegado…

II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa:
El asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “...Artículo 95.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de corresponderle el conocimiento en alzada de las decisiones emitidas por los Tribunales Unipersonales. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente inhibición fue formulada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ, fundamentándose en que emitió opinión en el asunto penal sometido a su conocimiento, al haber decretado contra el hoy acusado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en fecha 08-10-2004, cuando efectuó audiencia oral de presentación para oír al detenido, a quien se sigue proceso por la presunta comisión del delito de Hurto simple, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, para cuya comprobación de este motivo o causal de inhibición, promovió la copia certificada de dicho pronunciamiento judicial, la cual corre agregada a los folios 4 al 10 de las actas procesales, razón por la cual estimó encontrarse incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme lo anterior, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligatorio para el juez que se encuentre en esa situación, separarse del conocimiento de la causa.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia, que es el texto adjetivo penal.
En efecto, los artículos 87 y 90 del mencionado Código disponen:
“…Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

…Artículo 90.- Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar. …”.

En el caso bajo estudio, la Jueza de Juicio, Abg. Límida Labarca, alegó el ordinal 7°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”. (Destacado de la Sala).

En este sentido, se observa que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada de la Jueza con el asunto sometido a su conocimiento, en ocasión previa a sus funciones como Jueza de Juicio, cuando, desempeñando las funciones de Jueza Segunda de Control, decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, contra el acusado EBLYS DAVID TOVAR HERNÁNDEZ, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de celebrar audiencia de presentación el 07 de abril del año 2004.
Así se desprende de las actas del cuaderno de inhibición, en especial de la copia certificada del Acta y del Auto dictado durante la aludida audiencia, en fecha 07 de abril de 2004, por ante el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que al mencionado acusado le fueron impuestas dichas medidas cautelares, acta y decisión judicial de las cuales se aprecia que la Jueza LÍMIDA LABARCA BÁEZ, intervino como Jueza Segunda de Control, presidiendo y suscribiendo tal pronunciamiento judicial.
Finalmente y como consecuencia de lo anterior, se evidencia que si la Juzgadora estampó su inhibición de conocer del señalado asunto, es porque pasó a la fase de juicio el proceso principal, fase en la cual se encuentra la señalada Jueza, como Titular ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por lo que resulta evidente la existencia de la causal invocada por la referida abogada, afectándose así la necesaria imparcialidad que debe tener en el conocimiento de la causa.
Verificados como han sido en forma objetiva con las actas del expediente principal anexadas, los fundamentos de la inhibición planteada por la abogada Límida Labarca Báez, en su condición de Jueza Segunda de juicio de la aludida extensión judicial, resulta forzoso para esta Sala concluir que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos por ella declarados se subsumen en la causal por ella invocada. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Tribunal sustituto continuará conociendo del proceso seguido contra el ciudadano EBLYS DAVID TOVAR HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente incidencia de inhibición. 2.- CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el proceso seguido contra el ciudadano EBLYS DAVID TOVAR HERNÁNDEZ, Nº IP11-P-2004-000220, por la presunta comisión del delito de ROBO en perjuicio de la ciudadana KATTY CAROLINA QUINTERO ORDÓÑEZ. En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Tribunal de Juicio sustituto continuará conociendo del juicio seguido contra el mencionado ciudadano. Notifíquese al Juez Inhibido, líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTA Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000465