REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002078
ASUNTO : IP01-P-2010-002078

AUTO NEGANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por el ciudadano ÁNGEL RAIMUNDO GARABAN ANDAZORA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 10.772.919, asistido del profesional del derecho ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERÌA: 8YTKF365578A26688, PLACAS: 43TGBG, MARCA: FORD, MODELO: F-350-4x2 TRITON, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CHASI, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: DEV207450, indicando entre otras cosas en su solicitud, lo siguiente:

“… En mi condición de propietario de un Vehículo que se encuentra en depósito o disposición de este Tribunal, según Causa No. 11 F3-0230-10 (según nomenclatura del Ministerio Público); con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365578A26688. PLACAS: 43TGBG, MARCA: FORD, MODELO: F - 350 - 4x2 TRITON, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO. CLASE: CAMIÓN. TIPO: CHASI. USO: CARGA. Con la finalidad de darle cumplimiento a lo establecido al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente me dirijo a usted con el objeto de que ordene lo conducente una vez cumplidos, como han sido los extremos legales, para que se cumpla con la entrego del referido vehículo de mi propiedad. en vista de que el mismo fue retenido por la presunta SUPLANTACIÓN DE SERIALES, situación ya resuelta y decidida por el TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, en fecha 17 de Junio de 2009, según asunto PP11-P2008-004972, donde se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, razón por la cual no procede la retención por la misma causa, previamente decidida.- Juro la urgencia del caso, se habilite el tiempo que sea necesario a los fines de que se le de cumplimiento a mi solicitud…”.

Ahora bien, precisado como han sido, los fundamentos de la presente solicitud de entrega, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la presente petición de entrega en los términos siguientes:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38), dictamen pericial elaborado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón, en el cual dejan constancia de lo siguiente:

“… A fin de dar cumplimiento a lo requerido, se procedieron a revisar las chapas identificadoras del serial de carrocería, donde se leen la siguiente configuración alfanumérica: 8TKF365578A26688, las mismas son FALSAS, por cuanto su sistema de fijación (REMACHES) y dignos de impresión no son las empleadas por la planta ensambladora. Seguidamente se verifico el serial de seguridad (chasis) seguridad, observando la siguiente nomenclatura. 7 A26688, es FALSO, ya que su configuración morfológica y dígitos troquel, no es el empleado por la planta ensambladora, asimismo se observan estrías de fricción causadas por el rose constante por un objeto de mayor cohesión molecular, que devasto el serial Original para colocar el serial Falso, que posee actualmente, Por último se reviso el serial del motor, donde se lee la siguiente configuración: 7A26688, el mismo es FALSO, todo.
CONCLUSIÓN:
1.- Las chapas identificadoras del serial de carrocería, son FALSAS.
2.- El serial del chasis, es FALSO.
3.- El serial de motor, es FALSO…”
(Negritas del Tribunal).

Asimismo corre agregado los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42), Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual arrojó como conclusión lo siguiente:

“…SERIAL CHAPA BODY: (8YTKF365578A26688), se encuentra ubicada en la puerta izquierda lado del conductor impreso en troquel bajo relieve sujeta con dos remaches grandes. SE OBSERVO FALSA, debido a que el troquel y su sistema de fijación remaches no son de los utilizados por la planta ensambladora
(...)
SERIAL CHASIS: (8YTKF365578A26688), se encuentra ubicado sobre el riel, justamente debajo del asiento del conductor visible de abajo hacia arriba, impreso en troquel bajo relieve, SE OBSERVÓ FALSO, debido a que el troquel no es el utilizado por la planta ensambladora.
(...)
SERIAL DE VIN: (8YTKF365578A26688) Va ubicada en el área superior izquierda del panel de Instrumentos, visible a través del parabrisas, sobre una lamina de metal sujeta con remaches redondos, su impresión es bajo relieve, fue observada no improntada. SE OBSERVO FALSO.
Sobre la base de los estudios realizados podemos concluir

SERIAL DE CHAPA BODY 8YTKF365578A26688 FALSO
SERIAL DE CHASSIS 8YTKF365578A26688 FALSO
SERIAL DE VIN 8YTKF365578A26688 FALSO

De lo anterior esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en su seriales de identificación, como lo es, el Serial de Chapa Body, debido a que el troquel y su sistema de fijación remaches no son de los utilizados por la planta ensambladora; el Serial de Chassis, por cuanto el troquel no es el utilizado por la planta ensambladora; y finalmente el Serial Vin, debido a que la lamina de metal sujeta con remaches redondos, fue observada no imprentada.

Así las cosas, estima esta Instancia, que tal situación reflejada en los seriales del vehículo solicitado, constituye a juicio de este juzgador la corporeidad del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotores, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo cual evidentemente hace imprescindible el mencionado vehículo a los efectos de la investigación que a la presente fecha debe llevar el órgano encargado de la dirección de la investigación penal, esto es el Ministerio Público.

Igualmente, estima, este Tribunal, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, señaló que:

“…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negritas del Tribunal).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas y subrayado del Tribuna).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, este juzgador no puede avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron las Experticia de Reconocimiento del vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad.

Finalmente debe agregarse, que si bien a las presentes actuaciones fue agregada por el solicitante una copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la cual decretó en sobreseimiento en contra de personas desconocidas y acordó la entrega del vehículo objeto del presente reclamo, la parte de la referida decisión que acordó la entrega del vehículo objeto de la presente incidencia, no produce cosa juzgada.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 204, de fecha 27 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:

“… Del análisis del expediente se evidencia que la decisión revisada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 que niega la entrega del vehículo (...) es una decisión que por su naturaleza, no pone fin al juicio, ni impide su continuación.
La decisión que se pretende recurrir, es una incidencia habida en el proceso que dilucidó el pedimento formulado por el ya mencionado ciudadano, asistido por su representante judicial, relativo a la entrega o no del vehículo (...) Por consiguiente, la incidencia a la que se ha hecho referencia, por tratarse de una decisión interlocutoria, que no tiene carácter de definitiva, y que por ende, no le pone fin al juicio…”.

Siendo ello así, no existe imposibilidad para este órgano jurisdiccional, la imposibilidad de estimar y ordenar como en efecto lo ha hecho, la negativa de entrega, en relación al bien solicitado, pues en el presente caso no puede establecerse la identificación correcta del vehiculo que se solicita en razón de la falsedad de sus seriales de identificación.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Instancia considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano ÁNGEL RAIMUNDO GARABAN ANDAZORA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 10.772.919, asistido del profesional del derecho ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERÌA: 8YTKF365578A26688, PLACAS: 43TGBG, MARCA: FORD, MODELO: F-350-4x2 TRITON, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CHASI, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: DEV207450. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano ÁNGEL RAIMUNDO GARABAN ANDAZORA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 10.772.919, asistido del profesional del derecho ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERÌA: 8YTKF365578A26688, PLACAS: 43TGBG, MARCA: FORD, MODELO: F-350-4x2 TRITON, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CHASI, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: DEV207450.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO



LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ