REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003810
ASUNTO : IP01-P-2009-003810

SENTENCIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 16 de septiembre de 2010 oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia preliminar en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 09, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. Edwin Montilla y la ciudadana secretaria de Sala Abg. María Eugenia Rodríguez; a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el Presente asunto seguido al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de Marisol Zarraga. Acto seguido el ciudadano Juez, instruyó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. Noraida García Fiscal Primero del Ministerio Público, el imputado de autos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CHIRINOS y la Abg. Isabel Monsalve. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia y le concede la palabra a la Fiscal quien en este acto conforme a lo establecido en el 102 del Código Orgánico Procesal Penal actuando de buena fe y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1° ejusdem y artículos 12 y 14 de la Ley de Desarme pasa a modificar la calificación jurídica inicialmente establecida en el escrito de acusación y en consecuencia excluye la calificación por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano por cuanto se desprende de las actuaciones que no se configura como tal el mismo, en virtud de que el Imputado no portaba, ni detentaba ni ocultaba dicha arma de fuego, aunado a que el mismo al ser detenido consignó a los funcionarios actuantes el porte de arma vencido, sosteniendo el escrito acusatorio presentado en contra del imputado de autos solamente por el tipo penal de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, pasando seguidamente a exponer su acusación en base a la calificación jurídica finalmente dada a los hechos, narrando como sucedieron los mismos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales es acusado el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez, pasando seguidamente a ofrecer las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, se mantenga la medida de cautelar acordada y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En este estado la ciudadana Jueza procede a preguntarle ¿Desea UD declarar? En tal sentido el imputado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CHIRINOS, manifestó: NO deseo declarar, es todo. Así mimo manifestó llamarse: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CHIRINOS, portador de la cédula de identidad personal número V. – 7.472.395, venezolano, soltero, de oficio mecánico, nacido el 7/11/58, domiciliado en la calle Calvario Arriba frente a caja de agua la Vela estado Falcón teléfono: 0416-2097364. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quién solicita se verifique si la acusación cumple con los requisitos formales para su admisión, y que en caso de que cumpla los requisitos su defendido les manifestó su voluntad de admitir los hechos a los efectos de tal alternativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitan copia de la presente acta. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes procede a dar los fundamentos de su decisión de manera oral. Se admite totalmente el escrito de Acusación Fiscal con la modificación en relación a la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Acto seguido se impuso al imputado antes mencionado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, y el mismo manifestó sin coacción ni apremio que Si desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos y admitió voluntariamente los hechos imputados. El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable es de diez (10) años y veintidós (22) meses de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio de un (1) año y cuatro (4) meses. Ahora bien por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos reconociendo su responsabilidad penal en el mismo, este Tribunal considerando, que el deliro imputado es de aquellos que comportó el uso de violencia contra las personas, tal como fue en el presente caso la violencia psicológica procede a rebajar solamente un tercio de la pena en principio aplicable ello de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva Pena por cumplir DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley. Se exime de las costas procesales. Se mantiene la medida la medida cautelar, se ordena colocar el arma a disposición de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional de conformidad con el artículo 12 y 14 de la Ley para el Desarme…”.


II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a esta Juzgadora, analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por la mencionada acusada y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:

Pruebas Testimoniales:
1.- Declaración de los funcionarios SGTO/2DO. VICTOR MORALES, CABOI2DO. WILMER RAMIREZ, CABO/2D0. FRANCISCO PEREIRA, DTGDO. YUNIOR YANCE, DTGDO. JHON SILVA, DTGDO. ELVIS MEDINA, AGENTE. ENDER RUIZ, AGENTE. CARLOS ORTIZ, AGENTE ANTONI PONTILES, AGENTE YONNY CHIRINOS, adscritos a la Policía del Estado Falcón, Comandancia General de Dirección de Investigaciones Penales.
2.- Declaración de los funcionarios ACOSTA JOSE, RAFAEL CHIRINOS (Agente) y DARWIN DAVALILLO (Agente), adscritos a la Sub. Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Declaración del Funcionario, ARIAS LUIS (Agente), Experto en Balística, adscrito al Área Técnica a la Sub. Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.
4.- Declaración de la Licda. LYNNE BRACHO, Experto Profesional 1, adscrita a la Sub. Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.
5. Declaración de la ciudadana ZARRAGA BURGOS MARISOL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.707.942, víctima en la presente causa.


2.- Pruebas documentales:

1) Acta de Inspección Técnica, signada con el No. 2021, de fecha 24.11.2009, elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón.
2) Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-060-B-295 de fecha 24.11.2009, suscrita por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón.
3) Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-060-680 de fecha 24.11.2009, suscrita por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón.


Ahora bien, observa el Tribunal que del contenido de los anteriores medios de pruebas ofertados por la representación del Ministerio Público, no obstante que en la presente causa se ha solicitado la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; que las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tenían potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, hubieran sido suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos. Sin embargo, corroborado como ha sido, que en el presente caso, el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, reconociendo sus responsabilidades en la comisión de los hechos delictivos imputados, este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CHIRINOS, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECLARA.-

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho, este Juzgador observando las reglas de responsabilidad penal, tomando en consideración que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra del acusado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CHIRINOS, portador de la cédula de identidad personal número V. – 7.472.395, venezolano, soltero, de oficio mecánico, nacido el 7/11/58, domiciliado en la calle Calvario Arriba frente a caja de agua la Vela estado Falcón teléfono: 0416-2097364; se ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por estimar que estas son lícitas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente al mencionado acusado, encontrándose en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías y rendir declaración en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos debidamente en los artículos 125 y 131 y así como también del procedimiento especial de la admisión de hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fuera imputado en la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja. Razón por la cual el Tribunal explicó al acusado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando al acusado, estar de acuerdo con la defensa y ratificando su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto, y en virtud de que el acusado Admitió los Hechos, asistido de su defensa y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 concordante con el Artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene el estado de libertad sin restricciones del que hasta el actual momento viene disfrutando. Todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del Artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en la presente Fase Intermedia del presente proceso Penal incoado en contra del referido acusado y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CHIRINOS, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Marisol Zarraga, este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado por el mencionado delito, en los términos siguientes:

El delito de Amenazas, tiene asignada una pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el termino medio sería de un años (01) y cuatro (04) años de prisión, la cual sería la pena en principio aplicable.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de pena a deducir de la e principio aplicable; observa este Tribunal, que en el presente caso el acusado no presente antecedentes penales y habida consideración que el delito imputado es de aquellos que comportó el uso de violencia contra las personas, tal como fue en el presente caso la violencia psicológica; estima este Juzgador procedente en derecho rebajar un tercio de la pena a imponer al imputado, es decir cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, todo de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la pena a imponer al acusado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CHIRINOS, plenamente identificado en autos es de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra del acusado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CHIRINOS, portador de la cédula de identidad personal número V. – 7.472.395, venezolano, soltero, de oficio mecánico, nacido el 7/11/58, domiciliado en la calle Calvario Arriba frente a caja de agua la Vela estado Falcón teléfono: 0416-2097364, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 417 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Marisol Zarraga; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa. Por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el acusado, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida consideración de la pena impuesta no excede de cinco (05) años, SE MANTIENE, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado, hasta tanto el Juez (a) de Ejecución correspondiente disponga lo conducente. TERCERO: Se colocan el arma marca Pucara, calibre 38, serial No. C10832, así como los cinco cartuchos del mismo calibre que se encontró en ella, a la orden de Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional de conformidad con el artículo 12 y 14 de la Ley para el Desarme, a tal efecto se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión,

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO


LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ