REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004477
ASUNTO : IP01-P-2010-004477
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
DE LA AUDIENCIA ORAL
Siendo las 5:00 de la tarde, del día 15 de septiembre de 2010, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación en el presente asunto seguido contra WILLIAM JESUS RODRÍGUEZ SUÁREZ, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó en la sala Nº 2 de este Circuito Penal el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a cargo del Juez Edwin Montilla Castiblanco, acompañado por la secretaria María Eugenia Rodríguez y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez instruyó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogado Moirani Zabala, el Imputado WILLIAM JESUS RODRÍGUEZ SUÁREZ y la Defensora Pública 1º Abg. Carmaris Romero. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza, importancia y significado del acto, y de seguidas, impuestas las partes del motivo de la audiencia, le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó se decreta la libertad plena al ciudadano WILLIAM JESUS RODRÍGUEZ SUÁREZ, toda vez que no se desprende la comisión de delito alguno, en virtud de la experticia de reconocimiento Legal que consta en actas de la cual se evidencia que dicha arma se trata de un facsímile. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Se deja constancia que se procede a identificar al imputados quien manifestó llamarse: WILLIAM JESUS RODRÍGUEZ SUÁREZ, cédula de identidad Nº 22.608.607, venezolano, de 19 años, fecha de nacimiento 15/3/1991, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Curazaito calle Sur entre Proyecto y Providencia casa Nº 109 de Santa Ana de Coro estado Falcón 0268-2521717. De seguidas el juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo. Igulmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestò no querer declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública: quien expuso sus alegatos de defensa y de igual manera solicita la liberta plena, por cuanto se desprende de la experticia que se trata de un facsímile por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó igualmente se le expida copia simple de las actuaciones que conforman el presente asunto. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, expone sus razonamientos de hechos y derechos los cuales publicará por auto separado y pasa a dictar la siguiente dispositiva, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal SEGUNDO: DECRETA al ciudadano WILLIAM JESUS RODRÍGUEZ SUÁREZ (...) la libertad sin restricciones…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
Del estudio hecho a la presente causa, observa este Tribunal que del contenido de las diligencias preliminares practicadas en la presente causa, la detención del ciudadano WILLIAM JESUS RODRÍGUEZ SUÁREZ ut supra identificado; se fundamentó en un procedimiento policial, practicado por funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día de hoy lunes 13 de septiembre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullajes preventivos por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de unidad motorizada signada con las siglas M-345, conducida por el SGTO/2D0. JOAN GUAN1PA, en momentos que nos desplazábamos por la calle 02 con calle 07 de la Urbanización Cruz Verde, avistamos a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color blanco, bermuda de tela de color beige, el mismo se desplazaba a pie por las prenombradas calles del referido sector, y esta persona aun por identificar al notar la presencia de la comisión policial adopta una actitud nerviosa y esquiva, por lo que de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal concordancia con el Art. 66 de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedemos a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, la cual acata, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, seguidamente tomando todas las precauciones del caso comisiono al SGTO/2D0. JOAN GUÁNIPA, para que le realiza un registro corporal a esta persona aun por identificar de acuerdo con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole a la altura de la cintura y el cinto de la bermuda de tela de color beige que vestía para el momento; Un (01) pistola, de material sintético de color negro; seguidamente se verifica los datos personales (...) quien manifestó ser y llamarse; WILLIAM RODRÍGUEZ, de 19 años de edad, , titular de la cédula de 22.608.607 (...) seguidamente procedo con la aprehensión de esta persona de a las 08:20 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Art. 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Corre al folio 02 y 03 de las actuaciones preliminares acompañadas).
Asimismo, se acompañó a las actuaciones preliminares, las siguientes actuaciones:
1. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 13.09.2010, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, en la cual deja constancia de la evidencia física colectada en el procedimiento de aprehensión, envío y entrega a los departamentos de los organismos correspondientes. (Folio 05 y su Vto. de las actuaciones preliminares).
2. Acta de Inspección Técnica, sin número de fecha 14.09.2010, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón, en el Sitio del Suceso. (Folio 09 y Vto. de las actuaciones preliminares).
Igualmente, corre agregada Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento Legal sin número de fecha 14.09.2010, practicada al arma incautada, y suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
"... A los efectos propuestos me fue solicitado por la Sub. De1egación de este Despacho, una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a fin de dejar constancia de su estado origina1. -
EXPOSICIÓN: E1 Objeto en referencia resulta ser:
01.- una (01) Facsímile de ama de fuego, del tipo pistola, elaborado en material sintético, de color negro la misma presenta unas inscripciones en una de sus extremos donde se lee BERETTA USA CORP ACKK MD MADE FORUSO. presenta un serial el cual es 08000942.-
CONCLUSIÓN
La pieza descrita en la exposición del presente informe, signada con el único numeral, trata de un facsímile de un arma de fuego el mismo es utilizado para amedrentar a personas…”.
Ahora bien, luego de analizado, el contenido de las anteriores actuaciones, observa esta instancia, que en el caso puesto a su consideración; la detención del ciudadano WILLIAM JESUS RODRÍGUEZ SUÁREZ, efectuada por un funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, no se efectuó bajo ninguno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al referido ciudadano, no se le aprehendió en la comisión flagrante de delito alguno, toda vez que conforme se determinó en la experticia acompañada a las actuaciones preliminares presentadas por el Ministerio Público; el objeto que se le incautó al referido ciudadano no era una arma de fuego, sino un facsímile de ésta, es decir una imitación o reproducción de esta.
Siendo ello así, no se configura el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, el cual exige como requisito sine qua non, para la configuración del tipo, que el arma incautada al autor del hecho, sea un arma de fuego verdadera y no un facsímile o imitación de ésta, pues sólo el arma de fuego verdadera constituye el objeto capaz de herir o maltratar en los términos previstos en el artículo 273 del Código Penal, cuy porte requiere la permisología del Estado Venezolano.
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 346 de fecha 28.09.2004, precisó:
“…Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.
El artículo 273 reformado del Código Penal expresa:
“Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”.
El artículo 274 del Código Penal, establece:
“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.
El artículo 276 del Código Penal, dispone:
“No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional”.
El artículo 278 reformado del Código Penal, reza:
“El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
El artículo 279 del Código Penal dispone:
“En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional”.
El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:
“Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.
Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional”.
El artículo 9 de la citada ley especial dispone:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia…”.
Consideraciones atención a las cuales estima esta Instancia que la detención del ciudadano WILLIAM JESUS RODRÍGUEZ SUÁREZ, no se efectuó conforme a derecho, siendo la misma practicada, en contravención a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
De otra parte, en lo que respecta a los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que del contenido de las actuaciones preliminares acompañadas, tampoco se cumple con ninguno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la acreditación de la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ello se afirma así, por cuanto el porte o tenencia de un facsímile de arma de fuego, como lo fue el incautado al ciudadano WILLIAM JESUS RODRÍGUEZ SUÁREZ, no constituye o configura el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por las razones ut supra expuestas, además que conforme a las circunstancias bajos las cuales operó la detención del referido ciudadano, tampoco pueden extraerse elementos para encuadrar la conducta del procesado en otro u otros tipos penales.
En este sentido, si no existe un hecho punible que imputar, resulta inoficioso entrar ha realizar consideraciones en relación a los supuestos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así las cosas, estima este juzgador que si bien es cierto, la presente investigación se encuentra en su fase inicial, (Vid. entre otras decisiones No. 292 de fecha 22/08/2008; 298 de fecha 26/08/2008 y 303 de fecha 27/08/2008 entre otras). Ello no es óbice para que los cuerpos de seguridad y orden público del Estado, cumplieran con su deber ante la aprehensión de un ciudadano, de verificar previamente la presencia flagrante de un hecho delictivo o constatar que sobre la persona que se practica la aprehensión, tiene librada una orden de aprehensión. Presupuestos éstos, cuya satisfacción debe verificar previamente esta instancia en la audiencia de presentación, a los fines de examinar la medida de coerción personal a imponer; los cuales conforme se acaba de exponer, no se encuentran satisfechos en el presente caso
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1998 de fecha 11 de noviembre de 2006 precisó:
“… La prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifiquen y delimitan…”.
En igual orientación, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1998 de fecha 22/11/2007, precisó:
“… Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, del 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, estima este Tribunal, que es improcedente el decreto de cualquier medida de coerción personal, pues en razón de las consideraciones antes expuestas, ninguna de ellas, es decir, la privativa de libertad o cualquiera de las cautelares sustitutivas a ésta; por las circunstancias específicas de este caso cumplirían con el principio de legalidad al que se encuentran sometidas todas la medida de coerción personal, (nulla custodia sine lege), pues no se cubrieron todos y cada uno de los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante, expuesto en la decisión No. 2426 de fecha 27.11.2001 precisó:
“.... Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra.
De esta manera, en primer lugar, debe ajustarse esa decisión por medio de la cual se ordena una primera provisión cautelar, o aquella que sustituye una medida cautelar dictada previamente por otra menos gravosa, al principio de proporcionalidad (anteriormente el artículo 253 del Código Orgánico, ahora dispuesto en el artículo 244), y por debida motivación (antes artículo 255 del Código Orgánico, ahora artículo 246). En el caso de la medida de privación preventiva de la libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 259), el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los siguientes requisitos: “1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”..”.
Consideraciones éstas en razón de las cuales, estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa; y en consecuencia decretar la liberta sin restricciones del ciudadano WILLIAM JESUS RODRÍGUEZ SUÁREZ, cédula de identidad Nº 22.608.607, venezolano, de 19 años, fecha de nacimiento 15/3/1991, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Curazaito calle Sur entre Proyecto y Providencia casa Nº 109 de Santa Ana de Coro estado Falcón 0268-2521717; ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al Ministerio Público, para continuar con la presente investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: La LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano WILLIAM JESUS RODRÍGUEZ SUÁREZ, cédula de identidad Nº 22.608.607, venezolano, de 19 años, fecha de nacimiento 15/3/1991, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Curazaito calle Sur entre Proyecto y Providencia casa Nº 109 de Santa Ana de Coro estado Falcón 0268-2521717; ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al Ministerio Público, para continuar con la presente investigación. SEGUNDO: Se ORDENA, una vez firme la presente decisión remitir las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a los efectos de continué con la presente investigación. TERCERO: Se ORDENA, seguir la presente investigación por las normas del procedimiento ordinario. CUARTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas en audiencia por la defensa.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, y remítanse las actuaciones al Ministerio Público.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ
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