REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004481
ASUNTO : IP01-P-2010-004481

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

Siendo las 5:40 minutos de la tarde del día de hoy, 15 de septiembre de 2010, se constituyó en la sala Nro 02 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por el Abogado EDWIN OSWALDO M0NTILLA CATIBLANCO, y la secretaria Abogado María Eugenia Rodríguez a los fines de dar celebración a la Audiencia Oral de Presentación de imputado. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogado Moirani Zabala, el ciudadano imputado CARLOS LUIS ROMERO quien en este acto designa como su defensor al Abogado Victor Graterol a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, jurando éste cumplir cabal y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado. Asimismo, se le concedió un lapso prudencial a la Defensa para que se imponga de las actas procesales. Acto seguido se explicó a la los presente la finalidad del presente acto de presentación y se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso ratifico en este acto mi solicitud presentada, en contra del ciudadano CARLOS LUIS ROMERO quien se encuentra incurso en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO Y LESIONES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 222 y 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de RONNY JUNIOR CUENCA SANCHEZ; narró como sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar y solcito le sea impuesto al imputado la Medida Cautelar establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Igualmente solicito se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario Seguidamente se procedió a identificar al imputado dejándose constancia que al ser observado por el Tribunal y las partes, se evidenció que el mismo tiene una estatura de aproximadamente 1.80, observándose igualmente que tiene un yeso en el brazo derecho que le cubre desde el antebrazo hasta los dedos meñique y anular, e igualmente presentó lesiones visibles en el rostro, él, específicamente a la altura del tabique nasal y ojo izquierdo. El mencionado ciudadano manifestó llamarse CARLOS LUIS ROMERO, de nacionalidad venezolano, de 38 años edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.741.536, nacido en coro estado Falcón el 16/12/1972, profesión u oficio chofer, domiciliado en: Urbanización Los Medanos calle Principal manzana C-6 casa N°42 estado Falcón. Teléfono: 0414-6928347 Seguidamente se les informó que el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo de manera libre y voluntaria y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza, preguntándosele si deseaba declarar a lo cual respondió “DESEO DECLARAR” exponiendo lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 4 y media de la tarde yo me iba a montar en un transporte público en la para de punta de Sol en compañía de mi hijo menor en eso la buseta le tocan el pito a la buseta para que salga y yo le digo al señor que se espere un momento porque mi hijo se había quedado y el Fiscal de Tránsito groseramente le llamó la atención al señor y yo me di cuenta de la grosería y le llame la atención al funcionario publico y no puede estar faltando el respeto a las personas groseramente y el me contestó con estas palabras “ese no es tu problema pendejo” y yo me bajé de la unidad a reclamarle y le dije que a mi si me iba a respetar, entonces él me empujó y en eso nos agarramos, forcejeamos y me caí en el suelo, en eso el me dio una patada y me pegó en el dedo y luego salió corriendo, me monté en el autobús y después se aparecieron unos motorizados, pero a él no se lo llevaron preso, esa noche me iban a llevar al hospital pero no había llegado la patrulla y luego se suscitó un Homicidio en la Urbanización Cruz Verde entonces me dijeron que me iban a llevar en la mañana, me dieron una pastilla para el dolor y en la mañana me llevaron al hospital allí me vio el traumatólogo y me dijo que tenía dos fisuras y dijo que tenía fractura en el dedo, después me vio otro medico y dijo que tenía una fisura en la cara, eso fue producto de la patada, luego pasó el día de ayer y aquí estoy, mi esposa puso la denuncia en la Fiscalía 17 del Ministerio Público, a mi me fue a ver la forense hoy. De seguidas interroga la Fiscal del Ministerio Público quien pregunta: Usted sabe cual es el nombre del funcionario que dice lo agredió? R.- Yo leí la placa del funcionario y decía que se llamaba Carlos Agüero es funcionario de Tránsito Terrestre. ¿Cómo le ocasionó las lesiones? R.- me dio una patada y me pegó en el dedo y luego salió corriendo. Cuantos funcionarios eran? R.- Era uno sólo. Que características físicas tenía la persona que dice lo agredió? R.- Es blanco, cabello castaño claro, de ojos claros como de 1,65 de estatura, de unos 70 kilos aproximadamente. Es Todo” Seguidamente la Fiscal hace uso de la palabra y solicita que se ordene la evaluación medico forense y sea remitida copia certificada del acta y de la resolución a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines de que se apertura la investigación correspondiente. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que como quiera que se está en la etapa inicial de la investigación y la Fiscal ha actuado de buena fe, la Defensa no se opone a la solicitud Fiscal reservándose el derecho de solicitar las diligencias que considere pertinente para demostrar la inocencia de su defendido, tomando en cuenta la declaración realizada por el mismo en la sala, solicitando por último copia simple del expediente. Seguidamente el ciudadano Juez escuchada como ha sido la manifestación de las partes y revisadas las actuaciones del expediente procede a exponer los motivos de hecho y de derecho los cuales publicará por auto in extenso y paso inmediatamente a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico y en consecuencia decreta en contra del ciudadano imputado CARLOS LUIS ROMERO plenamente identificados en acta, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO Y LESIONES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 222 y 413 del Código Penal Venezolano…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del procesado, que la misma se hizo el día 13 de septiembre de 2010, por un funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes realizando labores de patrullaje por la avenida Manaure con calle Falcón, específicamente a las adyacencias del banco Bancoro, fue llamado por el ciudadano Ronny Junior Cuenca Sánchez, funcionario de Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T); quien le manifestó que el imputado CARLOS LUIS ROMERO, sin motivo alguno lo había agredido físicamente causándole lesiones, por lo que ante la presencia flagrante de un hecho delictivo procedió a su detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hiciera la víctima y el funcionario actuantes, quienes luego de ser informado por la víctima del las agresiones que se acababan de cometer en contra del funcionarios de Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T); se constituyeron en prueba directa de la comisión del delito en el que se encontraba incurriendo el imputado. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara el funcionario actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.(Negritas y subrayado del Tribunal).


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado CARLOS LUIS ROMERO, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Dos hechos punibles que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 413 y 222 ambos del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual consta la aprehensión del imputado, y se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "... Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día de hoy lunes 13 de septiembre del año en curso, me encohtraba realizando labores de patrullajes preventivos por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-369, conducida y al mando del suscrito, en momentos que me desplazaba por la avenida Manaure, con calle Falcon, específicamente a las adyacencias del banco Bancoro, observo a un fiscal de transito que me hace señales con las manos para que me detuviera, seguidamente me dirijo hasta donde se encontraba el funcionario de transito, quien manifestó ser y llamarse: RONNY JUNIOR CUENCA SANCHEZ, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.006.832, informándome que había sido agredido físicamente por un ciudadano la cual se encontraba a su lado, el mismo reúne la siguiente características, tez morena, contextura fuerte, de alta estatura, quien vestía para el momento suéter de color azul, con amarillo, con una inscripción en letra de color amarillo que se lee “la Mañana”, pantalón jeans de color beige; en vista a tal señalamiento procedo a realizarle un registro corporal al presunto agresor de conformidad con lo establecido en el Art. 205 deL Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, en virtud a tal señalamiento por parte del vigilante de transito procedo con la aprehensión del ciudadano a las 04:15 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Art. 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; quedando esta persona identificado como: CARLOS LUIS ROMERO, de nacionalidad venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 16/12/72, titular de la cédula de identidad V- 11.741.536, estado civil Soltero, profesión u Oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en la Urbanización Cruz Verde, sector 06, calle 02, casa Nro. 16. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Corre al folio 02 y su Vto. de las actuaciones preliminares acompañadas).
2) Acta Policial No. 00563 de fecha 13.09.2010, contentiva de la denuncia formulada por la víctima, por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual entre otras cosas refiere: “…el día de hoy lunes 13/09/lO, como a las 04:00 de la tarde me encontraba de servicio en la avenida Manaure con calle Falcón, cumpliendo con mis labores, la cual se encontraba una buseta obstaculizando el trafico, la cual me dirigí hacia ella para hacerle el llamado de atención de donde la misma se bajo un ciudadano, agrediéndome de inmediato de manera violenta de la siguiente manera QUE EL CHOFER NO PODIA HACER NADA PERO QUER (sic) EL SI, la cual yo le respondí QUE YO SALÍ ERA A TRABAJAR NO A LLEVAR GOLPE DE NADIE, la cual el se me va enzima y me comienza agredir físicamente de manera violenta dándome golpe por la cara en varias ocasiones, la cual como pude me lo quite de enzima, la cual tuve que salir corriendo hacia un funcionario policial que se encontraba cerca para que dejara de agredirme y lo detuviera porque se quería dar a la fuga…”. (Folio 04 de las actuaciones preliminares). Acta de Inspección Técnica, sin numero, de fecha 14.09.2010, elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón y practicada en el Sitio del Suceso. (Folio 08 de las actuaciones preliminares).
3) Informe de Experticia Medico Legal No. 3274 de fecha 14.09.2010, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Adulto masculino en condiciones estables, concierne, orientado, lenguaje coherente, presenta: Contusión equimotica en labio superior con laceración en mucosa del mismo y encía superior. CONCLUSIÓN: Estado General: Estable. Tiempo de curación: 10 días, Privación de ocupaciones: 10 días. Asistencia Medica: Si. Carácter: Leve…”. (Folio 11 de las actuaciones preliminares).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado CARLOS LUIS ROMERO, en la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Menos Graves y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 413 y 222 ambos del Código Penal, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el día 13 de septiembre de 2010, en horas de la tarde, el referido imputado luego de una discusión verbal con el ciudadano Ronny Junior Cuenca Sánchez, funcionario del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T), lo agredió físicamente causándole lesiones, situación que generó la intervención de un funcionario de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón a requerimiento de la víctima, quien practicó la detención del ciudadano Carlos Luis Romero.

En este sentido, debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de dos hechos delictivos graves, que comprometieron dos bienes jurídicos elementales o esenciales, para toda organización social, tal como lo es, la integridad física, psicológica y moral del ser humano y el respeto y la obediencia debida a la cosa pública, en este caso Estado y sus Instituciones; siendo una de ellas precisamente los diferentes Órganos de Seguridad y Orden Público, los cuales constituyen el medio de control social por excelencia, a través del cual Estado, impone el orden y se sirve para la aplicación coactiva de las normas jurídicas que integran el concepto del Estado Derecho; por ello cuando se pues cuando se desobedece o se arremete a la autoridad, se desconoce al Estado y su existencia como forma moderna de organización social. Consideraciones que al trasladarse a las medida de coerción personal, encaja perfectamente en un hecho delictivo de gran magnitud, que es perfectamente encuadrable en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…

3. La magnitud del daño causado;

Omissis…

No obstante lo anterior, este Juzgador luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, y vista la solicitud que en relación a la medida de coerción personal ha solicitado el Ministerio Público y respecto de la cual se adhirió la defensa; estima que en el caso de autos los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación a la sede judicial, cada ocho (30) días. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto los delitos imputados al procesado de autos, constituyen hechos delictivo grave, que tiene una penalidad moderada, tal y como lo son los delitos de Lesiones Intencionales Menos Graves y Ultraje a Funcionario Público; no puede pasar por inadvertido esta instancia, que en el caso de autos, conforme se observa del análisis de las actuaciones la pena signada al delito es leve y no excede en su limite máximo de tres (03) años; situaciones que permiten estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica al Tribunal, cada treinta (30) días.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a la sede judicial cada treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se decreta en contra del imputado CARLOS LUIS ROMERO, de nacionalidad venezolano, de 38 años edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.741.536, nacido en coro estado Falcón el 16/12/1972, profesión u oficio chofer, domiciliado en: Urbanización Los Medanos calle Principal manzana C-6 casa N°42 estado Falcón. Teléfono: 0414-6928347; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada ocho (30) días en la sede del tribunal, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Menos Graves y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 413 y 222 ambos del Código Penal. TERCERO: Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del procedimiento ordinario. CUARTO: Oída la declaración del imputado y la solicitud del Ministerio Público. se ORDENA remitir Copia Certificada del Acta de Audiencia Oral y la presente decisión, a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines legales correspondientes. QUINTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerda las copias simples del expediente solicitado por la defensa. Se ordena librar boleta de libertad bajo Medidas Cautelares.


Publíquese, regístrese y déjese copia


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO


LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ