REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-1999-000020
ASUNTO : IJ01-P-1999-000020
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy, 31 de Agosto de 2010, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 09 de esta sede Judicial, el Tribunal Primero de Control de Coro, a cargo de la Abogada Edwin Montilla Castiblanco, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano ANDRES FELIPE SANCHEZ MORLES, por la presunta comisión del delito de Violación. Acto seguido el ciudadana Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la representación Fiscal Abg. Edglimar García, los Defensores Privados Abg. Hely Saúl Oberto y Kevin Oberto, quienes se dieron por notificados en esta sede Judicial, y el imputado ciudadano Andrés Felipe Sánchez, previo traslado. Verificada la presencia de las partes, el Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto, le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, explicó detalladamente los hechos objeto de la presente investigación y las razones de derecho y solicita la Verificada la presencia de las partes, el Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto, le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, explicó detalladamente los hechos objeto de la presente investigación y las razones de derecho y solicita la se decrete la libertad Plena, ya que según la data de los hechos es notoria que el presente asunto se encuentra evidentemente prescrito el presente asunto. Asimismo, solicitó se remita el presente asunto al despacho fiscal, a fin de presentar el acto conclusivo. En este estado el ciudadano Juez, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado Andrés Felipe Sánchez Morles, que NO quería declarar. Por lo que se procedió a Identificarlo de la siguiente manera: Se les identificaron como ha quedado escrito: Andrés Felipe Sánchez Morles, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.476.813, nacido en Churuguara, Estado Falcón, el 25/11/1967, de profesión u oficio Productor Agropecuario, estado civil casado, hija de Ismael Sánchez y Gledys Morles de Sánchez, residenciado en Calle Monagas con Bermúdez, Quinta Santa Eduviges, casa s/n, Churuguara, a una cuadra de la Plaza Bolívar, teléfono 02689921151. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos, y expuso luego de analizadas las actas que conforman la causa esta defensa, pasa a hacer las siguientes consideraciones: Ratifico los escritos presentados, en relación a la solicitud del sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que la misma se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto han trascurrido más de 16 años; asimismo, solicito se decrete a favor de mi defendido la libertad Plena, y se ordene la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente, procede a realizar un análisis de las actas, de lo expuesto por las partes e imputada, y de seguidas, expone las razones de hecho y de derecho por los cuales, considera procedente la solicitud fiscal en tal sentido, acuerda la libertad del ciudadano Andrés Felipe Sánchez Morles, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.476.813, en consideración a que si bien la orden de aprehensión librada sobre al mismo (requisitoria) es de fecha 07 de Septiembre de 1994, lo que en principio suspendería el lapso de prescripción por el delito imputado, no obstante, dada la consideración de que en fecha 06/08/2009, se publicó la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de Causas para los Casos del Régimen Procesal Transitorio, es probable que el acto conclusivo, en la presente causa el Ministerio Público estime extinta la acción penal en la presente causa por prescripción, como lo acaba de referir ut supra, se ordena igualmente remitir la causa a Fiscalía Tercera del Ministerio Público…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del estudio hecho a la presente causa, observa este Tribunal que la detención del ciudadano ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ MORLES, plenamente identificado en autos, fue hecha por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con ocasión a la orden de aprehensión (requisitoria) que en fecha 07 de septiembre de 1993, librara en contra del referido ciudadano el Extinto Juzgado Primero en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón.
Se observa igualmente, que los hechos que dieron origen a la orden de aprehensión librada (requisitoria) por el Extinto Juzgado Primero en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón; tuvieron lugar con ocasión a una averiguación sumaria, que se apertura por la presunta comisión del delito Violación y Rapto previsto en el Código Penal vigente para la fecha.
Ahora bien, precisado lo anterior, este Tribunal habida consideración de la fecha en que presuntamente se cometieron los delitos investigados, así como de la requisitoria librada conforme a las reglas del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la época; estima que en el caso de autos aún y cuando en principio la referida orden de aprehensión (requisitoria), interrumpiría el lapso de prescripción aplicable al presente delito; es procedente la solicitud de libertad sin restricciones que a favor del procesado ha solicitado el Ministerio Público; pues no puede pasarse por inadvertido, en causas como la presente, que provienen del Régimen Procesal Transitorio, existe un hecho jurídico nuevo, como lo es, la nueva la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de Causas para los Casos del Régimen Procesal Transitorio, publicación en Gaceta Oficial, de No. 39.236 de fecha 06 de agosto de 2009; la cual contiene disposiciones que otorgan una alta probabilidad para considerar que la acción penal para el ejercicio de la acción punitiva en la presente causa, posiblemente se encuentre extinta por prescripción; ello sin perjuicio claro está del acto conclusivo que dicte el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 521.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de Causas para los Casos del Régimen Procesal Transitorio, en su exposición de motivos precisa:
“…En este orden de ideas, constituye una realidad que un número importante de los asuntos que ingresan a cada Circuito Judicial Penal, corresponden a solicitudes de prescripción de la acción formuladas por los Fiscales del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, por tratarse de hechos ocurridos durante las décadas anteriores, así como de casos en los que sólo existe el llamado auto de proceder acompañado de una única diligencia, o porque los hechos no revisten carácter penal.
Es indudable que el Régimen Procesal Penal Transitorio mantiene colapsada la justicia penal, porque a la par de ocuparse de los hechos punibles actuales, también debe atender aquellos ocurridos en los cuarenta (40) años precedentes a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose respecto de éstos últimos, la imposibilidad de responsabilizar a sus autores por haber operado la prescripción de la acción penal o no existir otra diligencia.
La experiencia a este respecto nos obliga a reflexionar sobre la pérdida irreparable que para el Estado Venezolano constituye la alta inversión, tanto material como humana, en una actividad que con seguridad, no pasará -por parte del titular de la acción penal- de solicitar el sobreseimiento de la causa penal y, por parte del órgano jurisdiccional, de acoger tal petición de poner fin a la persecución penal.
Mientras ello sucede, también se advierte cómo la sociedad reclama de ese mismo Estado, una lucha realmente eficiente contra la impunidad de delitos recientemente ocurridos, actividad que podría verse fortalecida si dichos recursos fueran reorientados para resolverlos.
Sobre este aspecto se torna importante destacar, a manera de ejemplo, que en el Ministerio Público sesenta (60) fiscales trabajan exclusivamente para el Régimen Procesal Transitorio y lo hacen sobre expedientes que se encuentran en su mayoría deteriorados, mientras que en el servicio de alguacilazgo de los circuitos judiciales penales, se dedica esfuerzo en practicar notificaciones de decisiones que declaran la prescripción de la acción penal para perseguir hechos que ocurrieron hace veinte (20) o treinta (30) años, o que no revisten carácter penal, cuyas partes, en la casi totalidad de los casos, han fallecido, no se les ubica o no recuerdan la existencia de la causa, pudiéndose concentrar sus esfuerzos en garantizar respuestas a las causas actuales que sí tienen un impacto ante la sociedad.
Esta grave circunstancia constituye un escollo para la consolidación definitiva de los grandes cambios que se ha propuesto el sistema penal venezolano, los cuales en el contexto de una política criminal humanitaria permitirán al Estado dar una respuesta eficaz a los asuntos planteados en el marco del respeto a los derechos humanos.
Los nuevos postulados procesales que definen con absoluta precisión los roles atribuidos al Ministerio Público, como titular de la acción penal, y al juez, como ente decisor, y que propugnan como principios y garantías del proceso penal, entre otros, la oralidad, la inmediación, la publicidad, la participación ciudadana, el respeto a la dignidad humana, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, la protección a la víctima y el estado de libertad, constituyen un nuevo proceso penal, que, además de ser un instrumento válido de lucha contra la impunidad, nos transforma en un Sistema de Justicia enmarcado dentro del ordenamiento jurídico internacional que consagra los derechos humanos.
En la casi totalidad de los casos que existen en el citado Régimen Procesal Transitorio, la acción penal para perseguirlos se ha extinguido por el transcurso del tiempo, o no es posible establecer la responsabilidad penal de los autores de los delitos de hurto y robo en todas sus modalidades, lesiones en sus diversos tipos, homicidio culposo, entre otros, por no existir las diligencias necesarias y la prohibición expresa de evacuarlas; sin embargo, la declaración jurisdiccional de tal situación jurídica en el gran número de expedientes existentes, resulta altamente costosa y perjudicial para la Administración de Justicia Penal venezolana.
En este orden de ideas, la figura de la prescripción -reconocida a nivel mundial- ha sido tradicionalmente regulada por el Estado Venezolano, adoptando las dos formas clásicas que asume tal instituto en los ordenamientos jurídicos, tales como la prescripción de la acción penal, correspondiente a la persecución penal y la prescripción de la ejecución de la pena, sumado a que también se reconoce la existencia de hechos que no son típicos por lo cual también deben concluirse.
Ante tal situación se impone, en primer lugar, reconocer abiertamente que carece de sentido seguir concentrando esfuerzos en la tramitación individual de causas, que en definitiva, no conducirán al establecimiento de ninguna sanción por haber transcurrido el tiempo que nuestro ordenamiento jurídico prevé para que opere la prescripción de la acción penal, o porque no son punibles; y en segundo lugar, dirigir los recursos materiales y humanos empleados en tal actividad en la persecución de los actuales.…”.
Siendo ello así, estima este Tribunal que ante la posibilidad de que la acción penal para el ejercicio del ius puniendi, en la presente causa, esté probablmente extinta por prescripción, considera que lo ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones del ciudadano ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ MORLES, venezolano, de 42 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 10.476.813, nacido en Churuguara, Estado Falcón, el 25/11/1967, de profesión u oficio Productor Agropecuario, estado civil casado, hija de Ismael Sánchez y Gledys Morles de Sánchez, residenciado en Calle Monagas con Bermúdez, Quinta Santa Eduviges, casa s/n, Churuguara, a una cuadra de la Plaza Bolívar, teléfono 02689921151; y en consecuencia ejecutado como ya fue el auto de detención, se ordena remitir a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, la presente causa para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte el acto conclusivo correspondiente.
Asimismo, ejecutada como ha sido la orden de aprehensión, se ordena igualmente oficiar notificar a los diferentes organismos de seguridad y orden público del país a los fines de que excluyan al imputado de autos ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ MORLES, venezolano, de 42 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 10.476.813, del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), por cuanto la misma ha sido satisfecha y se ha lográndose sus fines legales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: La LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ MORLES, venezolano, de 42 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 10.476.813, nacido en Churuguara, Estado Falcón, el 25/11/1967, de profesión u oficio Productor Agropecuario, estado civil casado, hija de Ismael Sánchez y Gledys Morles de Sánchez, residenciado en Calle Monagas con Bermúdez, Quinta Santa Eduviges, casa s/n, Churuguara, a una cuadra de la Plaza Bolívar, teléfono 02689921151. SEGUNDO: Se ORDENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521.2 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la presente causa, a los fines de que se dicte el acto conclusivo correspondiente. TERCERO: Se ORDENA Oficiar a los diferentes organismos de seguridad y orden público del país a los fines de que excluyan al ciudadano ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ MORLES, venezolano, de 42 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 10.476.813 ut supra identificado, del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), por cuanto la orden de aprehensión librada en su ya ha sido ejecutada, y se ha lográndose el fin legal propuesto por el Tribunal con la misma. Se acuerdan las copias certificadas solicitada por la defensa en relación a la presente resolución y del acta contentiva de la audiencia de presentación.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, y remítanse las actuaciones al Ministerio Público.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO
LA SECRETARIA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
|