REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000034
ASUNTO : IP01-P-2010-000034


SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 16 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadano Abg. Edwin Montilla a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de de los ciudadanos JOSE ELIAS ROSADO COLINA, NADIR EUDOMAN MORALES RIVERA, JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO, JOSE LUIS MORALES RIVERA, ALFREDO JOSE GARCIA CAMPOS, LUIS ALBERTO PIRE, ELBA DE LA CRUZ GONZALEZ RIVERA, NANCY JOSEFINA MORALES RIVERA y GLENDYZ SANCHEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Expoliaos respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de los Fiscales Séptimo del Ministerio Público Abogados Freddy Franco y Elizabeth Sánchez , los Imputados JOSE ELIAS ROSADO COLINA, NADIR EUDOMAN MORALES RIVERA, JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO, JOSE LUIS MORALES RIVERA, ALFREDO JOSE GARCIA CAMPOS, LUIS ALBERTO PIRE, ELBA DE LA CRUZ GONZALEZ RIVERA, GLENDYS COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ y NANCY JOSEFINA MORALES RIVERA, la Defensora Pública Cuarta Abg. Isabel Monsalve, así como los abogados José Gregorio Llamozas y Agustín Camacho. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público conforme al 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, tomando la palabra el Abg. Freddy Franco, quien en este acto conforme a lo establecido en el 102 del Código Orgánico Procesal Penal actuando de buena fe y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1° ejusdem pasa a modificar la calificación jurídica inicialmente establecida en el escrito de acusación y en consecuencia excluye la calificación por el delito de ocultamiento de moniciones establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, haciendo una breve exposición de los hechos, presentando de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, formal acusación y subsanado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral primero de del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la calificación jurídica imputada a los imputados de autos; y acusa a JOSE ELIAS ROSADO COLINA, NADIR EUDOMAN MORALES RIVERA, JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO, JOSE LUIS MORALES RIVERA, ALFREDO JOSE GARCIA CAMPOS, LUIS ALBERTO PIRE, ELBA DE LA CRUZ GONZALEZ RIVERA, NANCY JOSEFINA MORALES RIVERA y GLENDYZ SANCHEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, procedió a ratificar la acusación y a solicitar la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los imputados de marras, por los delitos señalados, por ultimo solicitó se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados. En este estado procede el ciudadano Juez a solicitarle a los imputados que se identifique, manifestando el primero de ellos llamarse JOSE ELIAS ROSADO COLINA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.459.078, nacido en Coro, en fecha 08/04/83, de profesión u oficio, Albañil, estado civil soltero, hijo de Marina Colina y Eduardo Santos Rosado. NADIR EUDOMAR MORALES RIVERA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.292.293, nacido en Caracas, en fecha 03/02/82, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de José Luís Morales y Elba La Cruz Rivera. JOSE GREGORIO TOYO PIÑERO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.794.070, nacido en ésta Ciudad de Coro, en fecha 29/05/72, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de María Piñero (Difunta) y Pedro Antonio Toyo. JOSE LUÌS MORALES RIVERA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.292.294, nacido en Caracas, en fecha 25/05/80, de profesión u oficio Albañil, estado civil concubinato, hijo de Elba Rivero y José Luís Morales. ALFREDO JOSÈ GARCÌA CAMPOS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.447.982, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 20/05/89, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Rosario Campos y Félix García. LUIS ALBERTO PIRE, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.526.648, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 07/12/67, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, hijo de Antonio López (difunto) y Gregoria Pirez. ELBA DE LA CRUZ GONZÀLEZ RIVERA, venezolana, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.429.645, nacido en Caracas, en fecha 23/0759, estado civil soltero, hijo de Juvenal Rivera González y madre desconocida. GLENDYS COROMOTO SÀNCHEZ, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.439, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 07/01/85, estado civil soltero, hijo de Alberto Antonio Sánchez (Difunto) y Lourdes Coromoto Sánchez. NANCY JOSEFINA MORALES, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.703.390, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 09/11/78, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, hijo de José Luís Morales y Elba La Cruz Rivera. Seguidamente el ciudadano Juez procede a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, igualmente se les informó del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se les impuso individualmente a cada uno de ellos del contenido del precepto constitucional, indicándoles que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podían hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia preliminar una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó, si deseaban declarar, respondiendo en forma separada “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la profesional del derecho Abg. Isabel Monsalve, quien en su carácter de defensora expuso sus alegatos de defensa, quien expuso: “Ratifico la solicitud de que se admita la excepción contenida en el artículo 28 numeral cuarto literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que el Ministerio Público y que en caso de admitirse la acusación se admitan las pruebas ofrecidas, acogiéndose al principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente hace uso de la palabra el Abogado José Gregorio Llamozas quien manifestó se acogen al principio de la comunidad de las pruebas, haciendo suyas las pruebas del Ministerio Público y aquellas que cursen en el expediente y que favorezcan a mi defendido José Gregorio Toyo Piñero y en ese mismo orden de ideas me acojo a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la no admisión de la acusación fiscal y se me expidan copias simples de la totalidad de la presente causa. De seguidas pasa a exponer el Abogado Agustín Camacho quien solicitó se revise si la acusación cumple con lo requisitos exigidos para su admisión y en caso de que se admita la acusación se imponga a mis defendidos del procedimiento especial por admisión de los hechos y proceda a sentenciar y realizar la rebaja respectiva de la pena. Seguidamente el Tribunal pasó a resolver las peticiones expuestas por las partes, las cuáles explicó serían debidamente motivadas en auto dictado por separado, pasando luego a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de contra de los ciudadanos JOSE ELIAS ROSADO COLINA, NADIR EUDOMAN MORALES RIVERA, JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO, JOSE LUIS MORALES RIVERA, ALFREDO JOSE GARCIA CAMPOS, LUIS ALBERTO PIRE, ELBA DE LA CRUZ GONZALEZ RIVERA, NANCY JOSEFINA MORALES RIVERA y GLENDYZ SANCHEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este Tribunal que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (...) Seguidamente el ciudadano Juez, admitida totalmente la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, indicándole a los acusados que por los delitos que les han sido imputado las únicas medidas alternativas a la prosecución del proceso, es la referida al procedimiento especial por admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles en palabras sencillas, en que consistía la misma, para seguidamente preguntarle que si deseaban hacer uso de la misma, a lo cual los acusados (...) JOSE ELIAS ROSADO COLINA, NADIR EUDOMAN MORALES RIVERA, JOSE LUIS MORALES RIVERA, LUIS ALBERTO PIRE, ELBA DE LA CRUZ GONZALEZ RIVERA y NANCY JOSEFINA MORALES RIVERA manifestaron querer ADMITIR LOS HECHOS, (...) Se CONDENA a los acusados JOSE ELIAS ROSADO COLINA, NADIR EUDOMAN MORALES RIVERA, JOSE LUIS MORALES RIVERA, LUIS ALBERTO PIRE, ELBA DE LA CRUZ GONZALEZ RIVERA y NANCY JOSEFINA MORALES RIVERA por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de Ley…”.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por los acusados, quienes han solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a este Juzgador, a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia de Juicio, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por los mencionados acusados y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:

Expertos:
1. Testimonio de la experta: SILED ROJAS, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el ACTA DE INSPECCIÓN N° 013, de fecha 08 de Enero de 2.010, en la cual se realizó la descripción de la muestra contentiva de la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la EXPERTICIA QUIMICA N° 013 de fecha 08 de Enero de 2.010, en la cual se determinó la naturaleza cuantitativa y cualitativa de la misma.
2. Testimonio del experto MANUEL LOYO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón, quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-060-64, de fecha 08 de Enero de 2010.
3. Testimonio del experto, RICARDO GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón, quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO, N° 9700-060-007, de fecha 08 de Enero de 2010, realizada a LAS ARMAS DE FUEGO Y LAS MUNICIONES colectadas durante el procedimiento.

Testimoniales
1. Testimonio de los funcionarios CABO/1RO: LUIS HERNANDEZ, CABO/2DO. VICENTE GUERRA, CABO/2DO JUAN CAMACHO, DTGDO. RAUL SALAS, DTGDO. JHON RAMIREZ, DTGDO. DARWIN ZAMBRANO, AGTE. JESUS SANCHEZ, AGTE. EFRAIN ZAMBRANO; SUB. INSP. JESUS BURGO, SGTO/2DO. JOSE LUGO, CABO/2DO WILMER RAMIREZ, CABO/2DO. RICHARD AÑEZ, CABO/2DO FRANCISCO PEREIRA, CABO/2DO PEDRO GUTIERREZ, DTGDO. LUIS RIVERO, DTGDO. JAIRO LOPEZ, DTGDO. FREDDY AMAYA, DTGDO. JAIRO YANSEN, DTGDO. ALEJANDRO LOPEZ, y AGTE: HENDER RUIZ; Todos adscritos a la Policía del Estado Falcón, funcionarios actuantes en el procedimiento.
2. Testimonio de los funcionarios: DTGDO. GEISY ARIAS y AGTE. EFRAIN ZAMBRANO, adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes elaboraron el ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 08 de Enero de 2.010, en la cual describen las características de los envoltorios contentivo de la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica, su peso bruto aproximado.
3. Testimonio del ciudadano: JAIME MARTINEZ, testigo presencial del hecho.
4. Testimonio del ciudadano: NEULIO POLANCO, testigo presencial del hecho.
Documentales

1. ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 08 de Enero de 2.010, debidamente suscrita por los Funcionarios: DTGDO. GEISY ARIAS y AGTE. EFRAIN ZAMBRANO, adscritos a la Policía del Estado Falcón.
2. ACTA DE INSPECCIÓN, N° 013, de fecha 08 de Enero de 2.010, debidamente suscrita por la Experta, Detective SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Falcón.
3. Experticia de Química No.013 de fecha 08.01.2010, suscrita por la experta Detective SILED ROJAS, adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Falcón.
4. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 08 de Enero del 2010, suscrita por los Funcionarios: CABO/1ERO: LUIS HERNANDEZ, CABO!200. VICENTE GUERRA CABO/2DO: JUAN CAMACHO, DTGDO. RAUL SALAS, DTGDO. JHON RAMIREZ, DTGDO. DARWIN ZAMBRANO, AGTE. JESUS SANCHEZ, Adscritos a la Policía del Estado Falcón, así como por los testigos del procedimiento, ciudadanos: JAIME MARTINEZ y NEULIO POLANCO, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto en la misma se deja constancia de la práctica de la visita domiciliaria ordenada y la localización e incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y demás evidencias de interés criminalístico.
5. Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-64, de fecha 08 de Enero de 2010, suscrita por los expertos, MANUEL LOYO, adscrito a la Sub-Delegación Falcón del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
6. Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, N° 9700-060-007, de fecha 08.01.2010, efectuada a las armas de fuego y municiones incautadas, realizadas por el experto, RICARDO GARCIA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón.

Ahora bien, observa el Tribunal que del contenido de los anteriores medios de pruebas ofertados por la representación del Ministerio Público, no obstante que en la presente causa se ha solicitado la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tenían potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, hubieran sido suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación de los procesados. Sin embargo, corroborado como ha sido, que en el presente caso, los coacusados JOSE ELIAS ROSADO COLINA, NADIR EUDOMAN MORALES RIVERA, JOSE LUIS MORALES RIVERA, LUIS ALBERTO PIRE, ELBA DE LA CRUZ GONZALEZ RIVERA y NANCY JOSEFINA MORALES RIVERA se han acogido a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual solicitaron en voz, alta, clara e inteligible durante la audiencia de presentación, una vez admitida la acusación, sin juramento alguno, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio; reconociendo sus responsabilidades en la comisión del hecho delictivo imputado. Este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, así como también la participación y responsabilidad de los mencionados coacusados JOSE ELIAS ROSADO COLINA, NADIR EUDOMAN MORALES RIVERA, JOSE LUIS MORALES RIVERA, LUIS ALBERTO PIRE, ELBA DE LA CRUZ GONZALEZ RIVERA y NANCY JOSEFINA MORALES RIVERA, en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 46 ejusdem; y el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos cometido en contra del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-


III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho, este Juzgador observando las reglas de responsabilidad penal, tomando en consideración que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra de los acusados JOSE ELIAS ROSADO COLINA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.459.078, nacido en Coro, en fecha 08/04/83, de profesión u oficio, Albañil, estado civil soltero, hijo de Marina Colina y Eduardo Santos Rosado. NADIR EUDOMAR MORALES RIVERA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.292.293, nacido en Caracas, en fecha 03/02/82, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de José Luís Morales y Elba La Cruz Rivera, JOSÉ LUÌS MORALES RIVERA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.292.294, nacido en Caracas, en fecha 25/05/80, de profesión u oficio Albañil, estado civil concubinato, hijo de Elba Rivero y José Luís Morales, LUIS ALBERTO PIRE, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.526.648, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 07/12/67, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, hijo de Antonio López (difunto) y Gregoria Pirez. ELBA DE LA CRUZ GONZÀLEZ RIVERA, venezolana, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.429.645, nacido en Caracas, en fecha 23/0759, estado civil soltero, hijo de Juvenal Rivera González y madre desconocida y NANCY JOSEFINA MORALES, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.703.390, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 09/11/78, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, hijo de José Luís Morales y Elba La Cruz Rivera; ADMITEN TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por estimar que estas son lícitas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente al mencionado acusado, encontrándose en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías y rendir declaración en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, previamente impuestos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos debidamente en los artículos 125 y 131, y del procedimiento especial de la Admisión de Hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando además asistidos los acusados de sus Abogados defensores y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestaron al Tribunal Admitir los Hechos que le fuera imputado en la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y pidieron la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja. Razón por la cual el Tribunal explicó a los acusados el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando los acusados, estar de acuerdo con la defensa y ratificando su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto.

En este sentido, oída como fue la voluntad de los coacusados y con la aquiescencia de sus defensores, de admitir los hechos y la calificación jurídica, que le fueron imputados por el Ministerio Público, y cumplidas todas las formalidades de Ley, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados coacusados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 concordante con el Artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del Artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y encontrándonos en la Fase Intermedia del presente proceso Penal, lo que hace admisible la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por los acusados JOSE ELIAS ROSADO COLINA, NADIR EUDOMAN MORALES RIVERA, JOSE LUIS MORALES RIVERA, LUIS ALBERTO PIRE, ELBA DE LA CRUZ GONZALEZ RIVERA y NANCY JOSEFINA MORALES RIVERA, en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 46 ejusdem; y el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos cometido en contra del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado por el mencionado delito, en los términos siguientes:


El delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tiene asignada en el encabezado del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el termino medio sería de nueve (09) años de prisión.


Por su parte el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, de prisión lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el termino medio sería de cuatro (04) años de prisión

Ahora bien, como en el presente caso, existe un concurso real de delito, con hechos punibles que tienen asignada una misma especie de pena como lo es la de prisión, por lo que la norma que resulta aplicable en la presente concurrencia de delitos, es la prevista en el artículo 88 del Código Penal, que expresamente dispone:

Artículo 88.- Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

En este sentido, la pena por el delito más grave es la correspondiente al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, cuyo término medio es de nueve (09) años, bajándose un año de la pena en principio aplicable por aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, ello de conformidad con lo previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando la pena a imponer por este delito en ocho (08) años de prisión más las accesorias de ley.

Por su parte, el término medio de pena que en principio resulta aplicable, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, es de cuatro (04) años de prisión, por lo que se procede a rebajar la mitad de dicha pena a imponer en razón de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, habida consideración que el presente delito no se ejerció violencia contra las personas, no se trata de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por lo que la pena a imponer sería de dos (02) años de prisión más las accesorias de ley. Sin embargo dicha cuantía por aplicación de la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal, se reduce a un año, por ser ésta la mitad del tiempo de pena que se debe sumar o aumentar, al delito más grave, en este caso el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento.

Finalmente, la pena a imponer a los ciudadanos JOSE ELIAS ROSADO COLINA, NADIR EUDOMAN MORALES RIVERA, JOSE LUIS MORALES RIVERA, LUIS ALBERTO PIRE, ELBA DE LA CRUZ GONZALEZ RIVERA y NANCY JOSEFINA MORALES RIVERA; es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, los cuales se obtiene de aplicar ocho (08) años por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución Menor, y un (01) año por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la precalificación Jurídica imputada, a tenor de lo previsto en el Art. 330 numeral 2 y 9 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra de los acusados JOSE ELIAS ROSADO COLINA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.459.078, nacido en Coro, en fecha 08/04/83, de profesión u oficio, Albañil, estado civil soltero, hijo de Marina Colina y Eduardo Santos Rosado. NADIR EUDOMAR MORALES RIVERA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.292.293, nacido en Caracas, en fecha 03/02/82, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de José Luís Morales y Elba La Cruz Rivera, JOSÉ LUÌS MORALES RIVERA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.292.294, nacido en Caracas, en fecha 25/05/80, de profesión u oficio Albañil, estado civil concubinato, hijo de Elba Rivero y José Luís Morales, LUIS ALBERTO PIRE, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.526.648, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 07/12/67, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, hijo de Antonio López (difunto) y Gregoria Pirez. ELBA DE LA CRUZ GONZÀLEZ RIVERA, venezolana, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.429.645, nacido en Caracas, en fecha 23/0759, estado civil soltero, hijo de Juvenal Rivera González y madre desconocida y NANCY JOSEFINA MORALES, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.703.390, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 09/11/78, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, hijo de José Luís Morales y Elba La Cruz Rivera, la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 46 ejusdem; y el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos cometido en contra del Estado Venezolano; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa. Por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el acusado, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena la encarcelación de los acusados ut supra mencionados, por considerarlo penalmente responsable en los delitos por los cuales han sido sentenciados. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación. CUARTO: Se ordena una vez firme la presente decisión remitir la causa, al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al que por distribución corresponda conocer.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO

LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ