REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000991
ASUNTO : IP01-P-2010-000991
SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas del día de hoy, jueves 16 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado Edwin José Gómez, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal a cargo de a cargo del Abg. Edwin Montilla, acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. María Eugenia Rodríguez, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano imputado EDWIN JOSÉ GÓMEZ por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 31 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Verificada la presencia de las partes, se procede dejar constancia de la presencia de las partes constatándose la presencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Abg. Elizabeth Sánchez, el Defensor Público Tercero Abg. José Ángel Morales y el Imputado EDWIN JOSÉ GÓMEZ. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público conforme al 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos, presentando de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra de : EDWIN JOSÉ GÓMEZ por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 31 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas formulando su acusación en los términos en los cuales queda señalado, por cuanto se acusa sin las agravantes formuladas en el escrito acusatorio, ratificando parcialmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre los ciudadanos. En este estado procede el ciudadano Juez a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto los imputados de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los exime de no declarar, los imputados, en presencia de su abogado, los imputados manifestaron entender el contenido de la acusación, los preceptos aplicables y las consecuencias de la misma. Se deja constancia que se identificaron como: EDWIN JOSÉ GÓMEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 17.630.098, soltero, de ocupación: latonero, natural de Coro estado Falcón, nacido el 12-12-81 Se le interrogó al ciudadano imputado si deseaba declarar manifestando: “NO DESEO DECLARAR, SÓLO ADMITIR LA RESPONSABILIDAD PENAL”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien solicita que en caso de admitir la acusación totalmente, imponga del procedimiento por admisión de hechos y considere la conducta predelictual de sus defendidos para la rebaja de la posible pena a imponer. Asimismo solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que su defendido sea trasladado hasta el Hospital General de Coro, toda vez que que presenta una afección en el oído que amerita atención médica. Seguidamente procedió el Juez a admitir la acusación fiscal y las pruebas señaladas por la fiscalía por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso a los acusados de las consecuencias jurídicas de los pronunciamientos emitidos y de curso legal del proceso, imponiéndolo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de manera clara y precisa del procedimiento por admisión de hechos y las consecuencias de la misma, manifestado ambos acusados, libre de apremio y coacción que admiten plenamente su responsabilidad en los hechos por los cuales les acusa el fiscal y los cuales los entienden totalmente, así como las consecuencias de la admisión de hechos y solicitaron la aplicación de la pena correspondiente. El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable es de seis a ocho años de prisión, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a siete (7) años de prisión. Ahora bien por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos reconociendo su responsabilidad penal en el mismo, este Tribunal considerando que el delito imputado es de los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el mismo en su límite máximo no excede de ocho años, que los procesados es delincuente primario; estima este Juzgador que lo procedente en derecho, es rebajar la mitad de la pena que en principio resulta aplicable, todo de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva Pena por cumplir TRES AÑOS Y SEIS MESES mas las accesorias de Ley…”.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS
Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien con la aquiescencia de su defensa, ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a este Juzgador, a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que hubieran sido recepcionadas en la Audiencia de Juicio, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:
Expertos:
1.- Declaración de las Expertas NERVIS ROMERO y LENALIDA GUARCUCO, funcionarias adscritas, al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón.
2.- Declaración de los Expertos, AGENTES, JONNY MORALES y ORANGEL MIQUILENA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Coro.
Pruebas Testimoniales
1.- Declaración de los Funcionarios: DISTINGUIDO RAUL SALAS, DISTINGUIDO, REYES MAVO, AGENTE, JOSE SANCHEZ y AGENTE, JOSE MARIN, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
Documentales:
1.- Acta de Inspección Técnica, No 343 de fecha 13.05.2010, suscrita por las expertas: Detective SILED ROJAS e INSP. LENALIDA GUARECUCO adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Falcón.
2.- Experticia de Química Botánica No.343 de fecha 13.05.2010, suscrita por suscrita por las expertas: Detective SILED ROJAS e INSP. LENALIDA GUARECUCO adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Falcón.
3.- Acta de Inspección sin número, de fecha 13.05.2010, suscrita por los Agentes ORANGEL MIQUILENA y JONNY MORALES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón.
4.- Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento Legal S/N de fecha 13.05.2010, suscrita por el Agente ORANGEL MIQUILENA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón.
Ahora bien, observa el Tribunal que del contenido de los anteriores medios de pruebas ofertados por la representación del Ministerio Público, no obstante que en la presente causa se ha solicitado la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tenían potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, hubieran sido suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos. Sin embargo, corroborado como ha sido, que en el presente caso, el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la audiencia de presentación, una vez admitida la acusación, sin juramento alguno, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio; reconociendo sus responsabilidades en la comisión del hecho delictivo imputado. Este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado EDWIN JOSÉ GÓMEZ, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho, este Juzgador observando las reglas de responsabilidad penal, tomando en consideración que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra de la acusada EDWIN JOSÉ GÓMEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 17.630.098, soltero, de ocupación: latonero, natural de Coro estado Falcón, nacido el 12 de diciembre de 1981, residenciado en el Barrio 05 de julio calle Maparari, casa sin número, Coro Estado Falcón; se ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por estimar que estas son lícitas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente el mencionado acusado, encontrándose en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías y rendir declaración en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, previamente impuestos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos debidamente en los artículos 125 y 131, y del procedimiento especial de la Admisión de Hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando además asistido el acusado de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fuera imputado en la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja. Razón por la cual el Tribunal explicó a al acusado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando el acusado, estar de acuerdo con la defensa y ratificando su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto.
En este sentido, oída como fue la voluntad del acusado y con la aquiescencia de su defensa, de admitir los hechos y la calificación jurídica, que le fueron imputados por el Ministerio Público, y cumplidas todas las formalidades de Ley, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 concordante con el Artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y encontrándonos en la Fase Intermedia del presente proceso Penal, lo que hace admisible la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por la acusada EDWIN JOSÉ GÓMEZ, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado por el mencionado delito, en los términos siguientes:
El delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tiene asignada una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el termino medio sería de siete (07) años de prisión.
Ahora, en cuanto al tiempo de pena a deducir de la pena en principio aplicable; observa este Tribunal, que en el presente caso aún y cuando el delito imputado es de los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el mismo en su límite máximo no excede de ocho años, por lo que considerando dicha penalidad; estima este Juzgador que lo procedente en derecho, es rebajar la mitad de la pena que en principio resulta aplicable, todo de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva Pena por cumplir TRES AÑOS (03) Y SEIS (06) MESES mas las accesorias de Ley.
Finalmente en atención a las consideraciones ut supra expuestas, la pena a imponer al acusado EDWIN JOSÉ GÓMEZ, plenamente identificada en autos es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo a tenor de lo previsto en el Art. 330 numeral 2 y 9 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra del acusado EDWIN JOSÉ GÓMEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 17.630.098, soltero, de ocupación: latonero, natural de Coro estado Falcón, nacido el 12 de diciembre de 1981, residenciado en el Barrio 05 de julio calle Maparari, casa sin número, Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa. Por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el acusado, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal impuesta al procesado, hasta tanto el Juez de Ejecución que corresponda conocer decida lo conducente; hasta tanto el Juez de Ejecución que corresponda conocer decida lo conducente. Líbrese los oficios correspondientes.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ
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