REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000364
ASUNTO : IP01-P-2010-000364

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
PUNTO PREVIO

Previamente a la motivación de la presente resolución, observa este Juzgador, que en la presente causa la audiencia de presentación se celebró el día 02.02.2010, y en dicha oportunidad se acordó imponer al imputado de autos las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la sede judicial, y la prohibición de acercarse a los terrenos objeto de la invasión; sin embargo hasta la presente fecha, no consta en el expediente la respectiva resolución motivada que soporte la medida de coerción personal dictada.

Por tanto, considerando que a la fecha actual el órgano subjetivo que celebró la audiencia de presentación, se encuentra suspendido en el ejercicio de sus funciones, y no existiendo en la presente causa la resolución motivada correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 246, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en cabeza del nuevo juez que suscribe la presente decisión y con fundamento en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención al criterio expuesto en la sentencia No. 412 de fecha 02.04.2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se le permite a los jueces de juicio de juicio distintos de los que dictaron la dispositiva de fallo, redactar el fallo in extenso; pasa mutatis mutandi en uso del referido criterio jurisprudencial y al amparo del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a dictar la correspondiente resolución motivada, en lo términos que se indican a continuación.


DE LA AUDIENCIA ORAL

Se observa que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación, la respectiva acta levantada al efecto dejó constancia de lo siguiente: “…En el día de hoy, martes 02 de Febrero de 2010, siendo las 1:30 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2010-000363, instruida contra del ciudadano YOEL JESUS GUTIERREZ CAVANA, PABLO JAVIER DIAZ ARIAS, ELIECER COROMOTO ARGUELLES TORRES, RUBEN JESUS DIAZ ARIAS, MARIA DE LOS ANGELAS FIGUEROA GARCIA y ANA CAROLINA MEDINA ZAVALA, por la presunta comisión del delito de INVASIÒN, previsto y sancionado en el articulo 471-A. A del Código Penal, en perjuicio de INAVI, en virtud de Solicitud de MEDIDA DE CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal 2º del Ministerio Público, Abg. Neucrates Labarca de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 de la Norma Adjetiva Penal. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Neucrates Labarca, la Defensora Pública 2ª penal Abg. Florangel Figueroa, a quien se de le cedió la causa para que impusiera de las actas que conforman el presente asunto, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de los imputados YOEL JESUS GUTIERREZ CAVANA, PABLO JAVIER DIAZ ARIAS, ELIECER COROMOTO ARGUELLES TORRES, RUBEN JESUS DIAZ ARIAS, MARIA DE LOS ANGELAS FIGUEROA GARCIA y ANA CAROLINA MEDINA ZAVALA. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal, dando cumplimiento al artículo 373 de la Norma Adjetiva, coloco a disposición a los ciudadanos YOEL JESUS GUTIERREZ CAVANA, PABLO JAVIER DIAZ ARIAS, ELIECER COROMOTO ARGUELLES TORRES, RUBEN JESUS DIAZ ARIAS, MARIA DE LOS ANGELAS FIGUEROA GARCIA y ANA CAROLINA MEDINA ZAVALA, quien expone los fundamentos de su solicitud, y solicita conforme al artículo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 256 ejusdem de la imposición de una Medida Menos Gravosa, sea una presentación periódica cada quince días y así poder determinar en la investigación, la responsabilidad de dichos ciudadanos, así mismo solicitó se decrete el procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que NO quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal se identifican así: llamarse PABLO JAVIER DÌAZ ARIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.803.320, de 34 años de edad, nacido en Coro, en fecha 02/04/1975, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario, domiciliado en la Prolongación Avenida Manaure, sector Las Huertas, casa sin número, diagonal a la Estación de Servicio Cauchos Sierra, teléfono Nº 0426-4652774, seguidamente se identifica al ciudadano JOEL JESÙS GUTIERREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 18.768.719, de 22 años de edad, nacido en Dabajuro en fecha 04/04/1987, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Población de Dabajuro, Calle Bolivia con los Andes, casa sin número, teléfono Nº 0414-6890998, Estado Falcón, ELIECER COROMOTO ARGUELLES TORRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 18.480.269, de 23 años de edad, nacido, en fecha 06/05/86, de profesión u oficio Carnicero, domiciliado en la Barrio San José Calle 6, Nº 37-B, final de calle Las Brisas, teléfono Nº 0416-0661681. RUBEN JESÙS DÌAZ ARIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.167.171, de 30 años de edad, nacido en Coro, en fecha 24/09/1979, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario, EN Mecánica Industrial, domiciliado en la Ínter-comunal Coro-La vela, Sector La Rotaria, casa Nº 773 teléfono Nº 0424-634-1601. MARÌA DE LOS ANGELS FIGUEROA GARCÌA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.734.370, de 29 años de edad, nacido en Coro, en fecha 21/07/80, de profesión u oficio Farmacéutica, domiciliado en la Población de Dabajuro, Sector El Obelisco, Calle Soublet, al lado del taller Hernández, casa número 89, teléfono Nº 0414.6980998. ANA CAROLINA MEDINA ZAVALA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.474.919, de 36 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 25/03/73, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario, Ciencias Agropecuarias, domiciliado en Barrio San José, Calle 6, Nº 37-B, teléfono Nº 0424-6283162, todos por la por la presunta comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en los artículos 471-A del Código Penal en perjuicio de INAVI. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa, quien no se opone a la solicitud fiscal. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la jueza expone ciertas consideraciones, por lo que estando llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y en el presente tal medida de restricción se satisface con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, como es la presentación periódica cada quince (15) días (...) Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano YOEL JESUS GUTIERREZ CAVANA, PABLO JAVIER DIAZ ARIAS, ELIECER COROMOTO ARGUELLES TORRES, RUBEN JESUS DIAZ ARIAS, MARIA DE LOS ANGELAS FIGUEROA GARCIA y ANA CAROLINA MEDINA ZAVALA, por la presunta comisión del delito de INVASIÒN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de INAVI, consistente en la presentación cada Quince días por ante el Tribunal, la jueza conforme al artículo 260 (sic) impone a los imputados de la medida impuesta quien se compromete a cumplirla fiel y cabalmente, establecido en el artículo 256 numeral 3ª y 9ª el cual es (sic) el compromiso de acercarse al sitio donde fue invadió como prohibido de volver a invadir (sic)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los imputados, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los procesados YOEL JESUS GUTIERREZ CAVANA, PABLO JAVIER DIAZ ARIAS, ELIECER COROMOTO ARGUELLES TORRES, RUBEN JESUS DIAZ ARIAS, MARIA DE LOS ANGELAS FIGUEROA GARCIA y ANA CAROLINA MEDINA ZAVALA, plenamente identificado en autos, fueron detenidos por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en momentos en que éstos armados con piedras y palos se encontraba invadiendo uno de los edificios en construcción ubicado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues la imputada fue detenida en razón un delito que en ese momento “se estaba cometiendo”, toda vez que el tipo penal Invasión, constituye una de las categorías de delito que la doctrina ha clasificado como delitos permanentes, pues en éste, la lesión al bien jurídico objeto de tutela penal, perdura en el tiempo por voluntad de su sujeto activo, mientras el mismo se mantiene en el estado de invasión o posesión ilícita del terreno, inmueble o bienhechuría ajena; de manera tal, que la aprehensión que en este caso hizo la autoridad actuante de la presunta autora del delito de invasión, fue plenamente ajustada a derecho, en el entendido que en razón de la permanencia del delito imputado, el mismo es flagrante, bajo el primero de los supuestos indicados en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, esto es “aquel que se está cometiendo”.

Ello es así, por cuanto los delitos permanentes, son también flagrantes a los efectos de proceder a su aprehensión, una vez que son apreciados por la autoridad o el particular. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 747 de fecha 05 de mayo de 2005, precisó:

“…la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de… Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia…”. (Negritas del Tribunal).

De tal manera, que tratándose de un delito permanente y en consecuencia flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, la detención de los imputados YOEL JESUS GUTIERREZ CAVANA, PABLO JAVIER DIAZ ARIAS, ELIECER COROMOTO ARGUELLES TORRES, RUBEN JESUS DIAZ ARIAS, MARIA DE LOS ANGELAS FIGUEROA GARCIA y ANA CAROLINA MEDINA ZAVALA, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es el de la flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta Policial, suscrita por funcionarios des la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde consta la aprehensión de los imputados, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 07:35 horas de la noche de hoy domingo 31 de enero del año en curso, momentos en que me encontraba realizando labores de supervisión a bordo de la unidad P-288 conducida por el I)ISTINGUID SÁNCHEZ y al mando del suscrito, recibí llamada vía radio de parte de la centralista de guardia en la sala situacional, quien indícó que según llamada telefónica recibida, presuntamente en el conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, se estaba suscitando una invasión, por lo que procedo a solicitar el apoyo de la brigada de orden público, integrando una comisión a bordo de la unidad signa con las siglas P-239, conducida por el (...) al mando del INSPECTOR LEWIS MEDINA, para trasladarnos al sitio indicado a fin de corroborar la información recibida, en donde al llegar se nos acerca un ciudadano quien se identifica como: MANUEL JIESUS HERNÁNDEZ (...) informando a su vez ser el vigilante de dicha edificación y quien efectuó llamada vía telefónica atreves del sistema de emergencia 171, puesto que un grupo aproximado de veinte (20) irrumpieron de manera violenta, armados con objetos contundentes (palos y tubos) en uno de los edificios, con intenciones de ocuparlo ilegalmente., nos dirigimos al edificio en cuestión percatándonos que las rejas de acceso principal se encontraban cerradas con un candado, identificándonos viva voz como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 Del Código Orgánico Procesal Penal, persuadiendo a las personas ocupantes de referida edificación, sobre La ilegalidad de la acción que estaban llevando a cavo, optando estos por hacer caso omiso a tales indicaciones. Al notar que entre las personas ocupantes se encontraban varias personas de sexo femenino, efectuó llamado vía radio al INSPECTOR: (...) llegando al sitio minutos mas tarde (...) Es entonces cuando en presencia del LICENCIADO. ELVIS SANCHE consejero principal del consejo de protección del niño, niña y adolescentes del Municipio Miranda del Estado Falcón y el LICENCIADO. HORACIO PINTO secretario del despacho de La Gobernadora del Estado Falcón, como garantes de La transparencia del procedimiento y ante La negativa de las personas ocupantes del edificio a acceder a cumplir las peticiones de la comisión policial, procedimos a la ruptura del candado ingresando la comisión y los ciudadanos antes descritos, una vez en el interior del edificio, entablamos nuevamente conversación con estas personas ocupantes, imponiéndolos de las sanciones penales a las que pudieran estar sujetos de persistir con sus intenciones, accediendo la mayoría de estos a retirarse del sitio de manera voluntaria, sin embargo, seis (06) de estas personas (04 adultos de sexo masculinos y 02 adultas del sexo femenino) reaccionaron vociferando peyorativas, insultantes y amenazantes contra los integrantes de la comisión, es por esto que siendo evidente la comisión flagrante de uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano vigente…” . (Folio 06 al 09 de las actuaciones preliminares).
2) Acta Policial No. 0069 de fecha 31.01.2010, contentiva de la denuncia formulada por el ciudadano Manuel Jesús Hernández, en la cual entre otras cosas refiere: “… En la noche de hoy Domingo, siendo aproximadamente a las 07:10 estaba en mi servicio nocturno de vigilancia en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón en e! ultimo edificio en construcción cuando de repente llegaron cuatro vehículos nuevos cuando estos bajan de los vehículos logre ver como a doce (12) personas entre estos habían mujeres niños y hombres, se me acercaron hasta la reja de la entrada principal ron cabillas y tubos en sus manos y me dicen que ellos vienen a invadir que colabore con ellos porque ellos son profesionales, yo les advierto que si tratan de forzar la reja yo llamaría a la policía ellos me dicen que la llame que eso a ellos no importa (...) efectuó la llamada desde mi teléfono celular al número de emergencia 171 yo al ver que todas estas personas entran a! edificio que estoy cuidando me escondo en el baño de uno de los apartamentos de la planta hoja y me escapo por la ventana trasera por temor a ser golpeado por estas personas (...) llega la policía, pero los policías no pudieron entrar ya que estas personas habían colocado un candado para prohibir la entrada de cualquier persona logro ver que los policías hablan con ellos y le piden que desalojen e! edificio esto se niegan y la policía procede a romper el candado y entran y uno de los policías hablan con ellos nuevamente y les dice que se monten en las patrullas y que los acompañe hasta la policía muchos de ellos se rehusaron a montarse y empezaron a insultar a los policías estos insultos mayormente venían de las mujeres que se encontraban invadiendo el edificio…”. (Folio 16 y 17 de las actuaciones preliminares).
3) Acta de Inspección Técnica, signada con el No. 2859 de fecha 01 de enero de 2010, elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón, en el Sitio del Suceso. (Folio 20 de las actuaciones preliminares).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados YOEL JESUS GUTIERREZ CAVANA, PABLO JAVIER DIAZ ARIAS, ELIECER COROMOTO ARGUELLES TORRES, RUBEN JESUS DIAZ ARIAS, MARIA DE LOS ANGELAS FIGUEROA GARCIA y ANA CAROLINA MEDINA ZAVALA, en la comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, que le fue imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente a los procesados se le detuvo en momentos en que se encontraba invadiendo un edificio en construcción ubicado en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de la imputada; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los procesados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éstos en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre su responsabilidad penal, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad moderada que va de cinco (05) a diez (10) años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 3 del artículo 251 que al respecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omissis…

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por unas medidas cautelares sustitutivas menos gravosa, como lo es, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica a la sede judicial, cada quince (15) días, y la prohibición de acercarse al inmueble objeto de la invasión. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto a los imputados de autos se le ha atribuido un hecho delictivo grave, como lo es, el delito de Invasión, el cual atenta contra uno de los bienes fundamentales de cualquier organización social; no puede pasar por inadvertido esta Instancia que en el caso de autos, conforme se observa del análisis de las actuaciones, el hecho delictivo atribuido a la imputada no comprometió la lesión de otros bienes jurídicos fundamentales, como lo sería en este caso la integridad física y psicológica de la persona que en el presente caso fungen como víctima, aunado a que los referidos ciudadanos igualmente como se pudo corroborar al consultar sus datos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no presentaron antecedentes penales ni prontuario policial por otra causa, es decir, se trata de unos presuntos delincuentes primarios. Situaciones que permiten estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica a la sede judicial, cada quince (15) días, y la prohibición de acercarse al inmueble objeto de la invasión.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar a la imputada de autos, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256.3.9 el Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica a la sede judicial, cada quince (15) días, y la prohibición de acercarse al inmueble objeto de la invasión. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal SEGUNDO: Decreta en contra de los imputados: 1) PABLO JAVIER DÌAZ ARIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.803.320, de 34 años de edad, nacido en Coro, en fecha 02/04/1975, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario, domiciliado en la Prolongación Avenida Manaure, sector Las Huertas, casa sin número, diagonal a la Estación de Servicio Cauchos Sierra, teléfono Nº 0426-4652774; 2) JOEL JESÙS GUTIERREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 18.768.719, de 22 años de edad, nacido en Dabajuro en fecha 04/04/1987, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Población de Dabajuro, Calle Bolivia con los Andes, casa sin número, teléfono Nº 0414-6890998, Estado Falcón; 3) ELIECER COROMOTO ARGUELLES TORRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 18.480.269, de 23 años de edad, nacido, en fecha 06/05/86, de profesión u oficio Carnicero, domiciliado en la Barrio San José Calle 6, Nº 37-B, final de calle Las Brisas, teléfono Nº 0416-0661681; 4) RUBEN JESÙS DÌAZ ARIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.167.171, de 30 años de edad, nacido en Coro, en fecha 24/09/1979, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario, EN Mecánica Industrial, domiciliado en la Ínter-comunal Coro-La vela, Sector La Rotaria, casa Nº 773 teléfono Nº 0424-634-1601; 5) MARÌA DE LOS ANGELES FIGUEROA GARCÌA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.734.370, de 29 años de edad, nacido en Coro, en fecha 21/07/80, de profesión u oficio Farmacéutica, domiciliado en la Población de Dabajuro, Sector El Obelisco, Calle Soublet, al lado del taller Hernández, casa número 89, teléfono Nº 0414.6980998; y 6) ANA CAROLINA MEDINA ZAVALA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad 11.474.919, de 36 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 25/03/73, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario, Ciencias Agropecuarias, domiciliado en Barrio San José, Calle 6, Nº 37-B, teléfono Nº 0424-6283162. Las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256.3.9 el Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica a la sede judicial, cada quince (15) días, y la prohibición de acercarse al inmueble objeto de la invasión. TERCERO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario.

Publíquese, regístrese y déjese copia


EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO


LA SECRETARIA


ABG. MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ