REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000716
ASUNTO : IP01-P-2010-000716

SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 21 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadano Abg. Edwin Montilla a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Krismary Marín Delgado, Ursula Suter de Iseli y Jonatan José García. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Edglimar García, la Defensora Pública Primera Abg. Carmaris Romero y el Imputado GUILLERMO ALBERTO VELAZCO. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público conforme al 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, tomando la palabra la Abg. Edglimar García, quien hace una breve exposición de los hechos, presentando de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a ratificar la acusación en contra del ciudadano GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Krismary Marín Delgado, Ursula Suter de Iseli y Jonatan José García. y a solicitar la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del imputado de marras, por el delito señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado. En este estado procede el ciudadano Juez a solicitarle al imputado que se identifique, manifestando llamarse GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 15.917.497, de 33 años de edad, venezolano, de oficio mecánico, de estado civil soltero, nacido en fecha 10-08-77 actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcòn”. Seguidamente el ciudadano Juez procede a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, igualmente se les informó del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se les impuso individualmente a cada uno de ellos del contenido del precepto constitucional, indicándoles que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podían hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia preliminar una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó, si deseaban declarar, respondiendo en forma separada “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la profesional del derecho Abg. Carmaris Romero, quien en su carácter de defensora expuso sus alegatos de defensa, quien expuso: “Ratifico la solicitud de que se admita la excepción contenida en el artículo 28 numeral cuarto literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo manifestó que en caso de admitirse la acusación solicitaba la no admisión de la experticia signada bajo el Nº 9700-060 de fecha 3/4/2010 practicada por el funcionario Orangel Miquilena toda vez que la misma carece de firma y solicito la no admisión del testimonio de Orangel Miquilena y, se admitan las pruebas ofrecidas, acogiéndose al principio de la comunidad de las pruebas, por último solicitó se revise la medida. Seguidamente el Tribunal pasó a resolver las peticiones expuestas por las partes, las cuáles explicó serían debidamente motivadas en auto dictado por separado, pasando luego a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Krismary Marín Delgado, Ursula Suter de Iseli y Jonatan José García, por considerar este Tribunal que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten, por considerarse lícita, útiles y pertinentes, los medios de prueba testimoniales y documentales, promovidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal y por la Defensa Pública. TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida totalmente la acusación fiscal. Le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, indicándole al acusado que por el delito que ha sido acusado la única medida alternativa a la prosecución del proceso, es la referida al procedimiento especial por admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en palabras sencillas, en que consistía la misma, pasando seguidamente a preguntarle que si deseaba hacer uso de la misma, a lo cual manifestó, ADMITO LOS HECHOS. CUARTO: En relación a los argumentos presentados por la defensa en cuanto a que se admita la excepción contenida en el artículo 28 numeral cuarto literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal los declara sin lugar en base a las razones de hecho y de derecho que fueron expuestas oralmente en sala de audiencia y serán debidamente motivadas en el auto respectivo que se dicte en la presente causa con ocasión a la admisión de la acusación. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal, que hasta el presente momento pesa sobre el imputado de autos, por estimar que en el presente causa no ocurrido ninguna variación de las circunstancias inicialmente consideradas para su decreto. SEXTO: SE CONDENA al acusado GUILLERMO ALBERTO VELAZCO antes identificado, por el delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Krismary Marín Delgado, Ursula Suter de Iseli y Jonatan José García a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de Ley…”.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a esta Juzgadora, analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por la mencionada acusada y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:

Expertos:
1.- Declaración de experto ORANGEL MIQUILENA, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón.
2.- Declaración del experto MANUEL LOYO Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón
3.- Declaración de los Agentes OSWALDO LOAIZA y ORANGEL MIQUILENA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón.

Testimoniales:
1.- Testimonio de los funcionarios Distinguido ALIDES GONZÁLEZ y Agente NOEL MARCHAN adscritos a la Comisaría José Leonardo Chirinos de la Zona Policial N° 04 de la Policía de Falcón.
2.- Testimonio del ciudadano ERNST ISELI de nacionalidad extranjera (suizo), natural de Suiza, nacido en fecha 08-03-1954, con cédula de identidad N° E- 82.141 .408, de 56 años de edad, casado, Ingeniero Civil, residenciado en el Sector El Santiago, Finca El Monte, Curimagua, Municipio Petit del Estado Falcón.
3.- Testimonio de la ciudadana URSULA RUTH SUTER DE ISELI de nacionalidad extranjera (suizo), natural de Suiza, residenciada en el Sector El Santiago, Finca El Monte, Curimagua, Municipio Petit del Estado Falcón.
4.- Testimonio de la ciudadana KRISMARY KARINA MARIN DELGADO de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, nacida en fecha 08-03-1984, con cédula de identidad N° V-17.506.051, de 26 años de edad, soltera, cajera, residenciada en el Barrio Bolívar, Calle Internacional, Casa N° 09, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
5.- Se ofrece el testimonio del ciudadano JONATÁN JOSÉ JORDÁN GARCÍA de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, nacido en fecha 22-02-1986, con cédula de identidad N° V-l7.840.863, de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Buena Vista, Sector Monte Líbano, Casa S/N, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
6.- Testimonio del ciudadano REGULO RAMÓN ROBLE EURROLA venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-14.562.161, testigo de los hechos.
7.- Testimonio del ciudadano ELI SAUL BORGES SORET, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.708.357, testigo de los hechos.
8.- Testimonio de los funcionarios Distinguido AIJDES GONZÁLEZ y Agente NOEL MARCHAN adscritos a La Comisaría José Leonardo Chirínos de la Zona Policial N° 04 de la Policía de Falcón.

Documentales:
1.- Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-060/ de fecha 03.04.2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón.
2.- Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-060-705, suscrita en fecha 06.04.2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón.
3.- Acta de Inspección Técnica N° 3219, suscrita en fecha 04.05.2010, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón.

Ahora bien, observa el Tribunal que del contenido de los anteriores medios de pruebas ofertados por la representación del Ministerio Público, no obstante que en la presente causa se ha solicitado la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tenían potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, hubieran sido suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos. Sin embargo, corroborado como ha sido, que en el presente caso, el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la audiencia de presentación, una vez admitida la acusación, sin juramento alguno, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio; reconociendo sus responsabilidades en la comisión del hecho delictivo imputado. Este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho, este Juzgador observando las reglas de responsabilidad penal, tomando en consideración que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra del acusado GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 15.917.497, de 33 años de edad, venezolano, de oficio mecánico, de estado civil soltero, nacido en fecha 10-08-77 actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón; se ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por estimar que estas son lícitas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente el mencionado acusado, encontrándose en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías y rendir declaración en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos debidamente en los artículos 125 y 131, y del procedimiento especial de la Admisión de Hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando además asistido el acusado de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fuera imputado en la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera Ministerio Público, y pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja. Razón por la cual el Tribunal le explicó al acusado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando la acusada, estar de acuerdo con la defensa y ratificando su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto.

En este sentido, oída como fue la voluntad del acusado y con la aquiescencia de su defensa, de admitir los hechos y la calificación jurídica, que le fueron imputados por el Ministerio Público, y cumplidas todas las formalidades de Ley, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la mencionada acusada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 concordante con el Artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del Artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y encontrándonos en la Fase Intermedia del presente proceso Penal, lo que hace admisible la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado por el mencionado delito, en los términos siguientes:


El delito de Robo Agravado, tiene asignada una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el termino medio sería de trece (13) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora, en cuanto al tiempo de pena a deducir de la pena en principio aplicable; observa este Tribunal, que en el presente caso nos encontramos frente a la imputación de un delito que comportó el ejercicio de violencia contra las personas, cuya penalidad en su límite máximo excede de ocho años, por lo que considerando dicha penalidad; estima este Juzgador que lo procedente en derecho, es rebajar solamente TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES de la pena en principio aplicable, ello con el fin de no imponer una pena inferior al limite mínimo de la pena asignada al delito; quedando en definitiva la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, todo ello de conformidad con lo previsto en los apartes cuarto y quinto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente en atención a las consideraciones ut supra expuestas, la pena a imponer al acusado GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, plenamente identificada en autos es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con el cambio de la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, todo a tenor de lo previsto en el Art. 330 numeral 2 y 9 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra del acusado GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 15.917.497, de 33 años de edad, venezolano, de oficio mecánico, de estado civil soltero, nacido en fecha 10-08-77 actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Ernts Iseli, Ursula Suter, Krismary Marín y Jonathan Jordan; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa. Por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el acusado, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena la encarcelación del acusado por considerarlo penalmente responsable en el delito por el cuales ha sido sentenciado, hasta tanto el Juez (a) de Ejecución correspondiente disponga lo conducente. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO

LA SECRETARIA


MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ