REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004570
ASUNTO : IP01-P-2010-004570

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de celebrase la audiencia de presentación, se dejó constancia de los siguiente: “…En El día de hoy, 21 de septiembre de 2010, se constituyó en la sala Nro 02 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por el Abogado Edwin Oswaldo Montilla Catiblanco y la secretaria Abogado María Eugenia Rodríguez a los fines de dar celebración a la Audiencia Oral de Presentación de imputado. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogado Moirani Zabala y los ciudadanos imputados JUAN JOSE UGARTE YANEZ, JUAN JOSE UGARTE y ANIBAL JOSE OROPEZA quienes en este acto designan como su defensor al Abogado Félix Cabrera a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, jurando éste cumplir cabal y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado. Asimismo, se le concedió un lapso prudencial a la Defensa para que se imponga de las actas procesales. Acto seguido se explicó a la los presente la finalidad del presente acto de presentación y se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso ratifico en este acto mi solicitud presentada, en contra los ciudadanos imputados JUAN JOSE UGARTE YANEZ, JUAN JOSE UGARTE y ANIBAL JOSE OROPEZA quien se encuentra incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado venezolano; narró como sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar y solcito le sea impuesto al imputado la Medida Cautelar establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Igualmente solicito se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario Seguidamente se procedió a identificar a los imputados manifestando el primero de los llamados llamarse JUAN JOSE UGARTE YANEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.520.283, nacido en Coro estado Falcón el 6/5/1986, profesión u oficio mecánico diesel, domiciliado en: Caujarao sector el Alicate estado Falcón. Teléfono: 0426-2623399. De seguidas se pasa a identificar a quien manifestó llamarse JUAN JOSE UGARTE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.294.820, nacido en Coro estado Falcón el 21/4/1957, profesión u oficio mecánico diesel, domiciliado en: Caujarao sector el Alicate estado Falcón. Teléfono: 0414-9670218. Posteriormente se hizo pasar a quien manifestó llamarse ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.546.759, nacido en Coro estado Falcón el 23/7/1989, profesión u oficio comerciante, domiciliado en: Caujarao sector el Alicate estado Falcón. Teléfono: 0424-6375481. Seguidamente se les informó que el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo de manera libre y voluntaria y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza, preguntándosele si deseaba declarar a lo cual respondieron “DESEO DECLARAR”. Haciéndose desalojar de la sala a Juan José Ugarte Yánez y a Aníbal Oropeza. Manifestando el primero de ciudadano JUAN JOSE UGARTE lo siguiente: Yo venia de viajar y llegue a caujarao a ver que pasaba con los muchachos me quito el cinturón de la camioneta el funcionario dice que si yo venía a pelear, me dice que si ando armado le dije que si, le pase el arma, le saque el porte, me dijo que tenía que acompañarlo, yo no se con quien fue que pelearon los muchachos, les dije que yo me venía en mi camioneta y allí en la policía me dejaron preso, yo no he matado a nadie, no he disparado a nadie. Es todo. No hubo preguntas. Seguidamente pasa a declarar ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ quien expuso: Yo vengo en la moto con el otro chamo cuando volteo veo la patrulla, yo le digo al chamo que se detenga y cuando se fue a orillar nos paran, cuando el chamo se va a pegar el funcionario lo empuja entonces e le decimos que porque nos trata así, el otro chamo dice que el no se va a montar, después nos montamos para ir a la comandancia, después llega el papa del otro chamo y le dijo que tenia una pistola y se la mandaron a sacar pero el saco el porte de armas. Es todo. No hubo preguntas. Seguidamente pasa a declarar JUAN JOSE UGARTE YANEZ quien expuso: Ellos alegan que nosotros nos fuimos a la fuga, ellos nos dan la voz de alto y nosotros nos orillamos me bajo de la moto el funcionario me empuja sobre la patrulla y le dije que porque nos trataba así si yo no soy delincuente y nos dijo que estábamos faltando a la autoridad, nosotros en ningún momento faltamos ni nos dimos a la fuga, nosotros no le faltamos el respeto en ningún momento, si el falte el respeto que me dijera en que artículo, después llego otro funcionario y me agarro por las manos, después nos llevaron presos, yo lo que les dije era que merecíamos respeto como ciudadanos si eso es delito no se. Es todo. No hubo preguntas. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando entre otras cosas que no se evidencia que sus defendidos hayan cometido delito alguno, lo que hubo fue abuso policial, solicitando la libertad plena de sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez escuchada como ha sido la manifestación de las partes y revisadas las actuaciones del expediente procede a exponer los motivos de hecho y de derecho los cuales publicará por auto in extenso y paso inmediatamente a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico. y en consecuencia decreta en contra de los ciudadanos imputados JUAN JOSE UGARTE YANEZ, JUAN JOSE UGARTE y ANIBAL JOSE OROPEZA, plenamente identificados en acta, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación a la sede judicial cada treinta (30) días por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado venezolano. Se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento ordinario…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos JUAN JOSE UGARTE YANEZ, JUAN JOSE UGARTE y ANIBAL JOSE OROPEZA; que la misma se hizo ajustada a derecho, pues su detención se practicó bajo uno de los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues conforme se observó del análisis de la referida actuación policial, se pudo corroborar que efectivamente la detención de los referidos imputados practicada el día 19 de septiembre de 2010, fue hecha por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes realizando labores de patrullaje por la Avenida Manaure, a la altura del Cuerpo de Bombero del Municipio Miranda, luego de darle la voz de alto los imputados JUAN JOSE UGARTE YANEZ (hijo) y ANIBAL JOSE OROPEZA, quienes se desplazaban en un vehículo tipo motocicleta, haciendo caso omiso al llamado policial que les ordenaba detenerse, por lo que se inició su persecución hasta el punto de Control del sector Caujarao, donde los referidos imputados al momento de serles practicada la respectiva inspección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se tornaron agresivos lanzando golpe en contra de la humanidad de los funcionarios actuantes. Asimismo, se observa que en lo que respecta a la detención del imputado JUAN JOSE UGARTE YANEZ (padre), se observa de las actuaciones, que dicho ciudadano fue detenido, en razón de que el mismo, se presentó con un grupo de personas enardecidas al lugar de la detención, dejando relucir un arma de fuego, respecto de la cual si bien presentó un permiso para su porte, dicho ciudadano estaba acompañado de un grupo de personas enfurecidas que pretendía impedir el procedimiento policial de detención que se realizaba con los procesados primeramente nombrados.
Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; de manera tal que en el presente caso no encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por éstos, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados JUAN JOSE UGARTE YANEZ (hijo), ANIBAL JOSE OROPEZA y JUAN JOSE UGARTE YANEZ (padre), todos plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se practicó la aprehensión de los imputados, y se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "...Siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche del día de hoy domingo 19 de septiembre del aí1o en curso, me encontraba realizando labores de patrullajes preventivo por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-270, conducida por (...) en momentos que nos desplazábamos por la Avenida Manaure específicamente ala altura del Cuerpo de Bombero del Municipio Miranda, avistamos una moto tipo paseo de color azul, el cual era abordada por dos ciudadanos la cual reúnen las siguientes características, el primero; tez blanca, contextura gruesa, quien vestía para el momento suéter manga corta de color amarillo con capucha. bermuda de tela de color verde con franja blanca (conductor de la moto); el segundo; tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento suéter de color verde a raya de color, pantalón jeans de color negro (parrillero); los mismo se desplazaban por la prenombrada avenida, y al notar la presencia policial adoptan una actitud nerviosa y esquiva tratando de evadir la comisión, acelerando bruscamente la moto tipo paseo, en vista a tal acción y de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 66 de Ley Orgánica del Servicio de i Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedemos a darle la voz de alto por el alta voz de la unidad patrullera e identificándonos como funcionarios policiales, ordenándoles que se detuvieran y se aparcaran a la derecha de la vía, optando estas personas por acelerar aun más la moto tipopaseo, con destino al sector de Caujarao, iniciándose así una persecución a su vez se le realiza llamada vía radiofónica a los efectivos de la Sub-Comisaria Gral. Ana Pilar Chirinos, ubicada en el sector de Caujarao, para que estuvieran alerta en el punto de control fijo que se ubica en el prenombrado sector; seguidamente se logra interceptar a dichas personas a doscientos metros aproximadamente antes del punto de control fijo, seguidamente estas personas se toman agresivos abalanzándose en contra de nuestras humanidad con golpes de puños y patadas punta pie, en vista a tal situación y de conformidad con lo establecido en el Art. 117 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a utilizar la fuerza pública logrando neutralizar a estas personas aun por identificar, seguidamente procedemos a realizarle un registro corporal de acuerdo con lo establecido en el Art. 205 del Código. Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, seguidamente procedemos con la aprehensión de estas personas a las 10:00 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Art. 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificándoles el motivo de sus aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, por Resistencia de la Autoridad; posteriormente estas personas quedan identificados como: el primero (...) UGARTE YANEZ JUAN JOSE (...) OROPEZA RODRIGLJEZ ANIBAL JOSE (...) acto seguido trasladamos a los aprehendidos (...) seguidamente se presenta un grupo de personas enardecidas entre familiares y amigos de los aprendidos a la prenombrado puesto policial; donde el CABO/1RO (...) adscrito al citado puesto policial, le observa a una de esas personas enardecidas la cual reúne las siguientes características tez morena, contextura gruesa, de alta estatura, quien vestía para el momento suéter de rayas de color gris, blanco y azul, pantalón jeans de color azul, quien saca a relucir un arma de fuego, donde el prenombrado efectivo, procede a darle la voz de alto de acuerdo con lo tipificado en el Art. 117 deI Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 66 de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logrando despojarlo del arma de fuego la cual reúne las siguientes características (...) le realiza un registro corporal de acuerdo con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color azul; un (01) proveedor sin cartucho, de igual manera se localizo y colecto en el mismo bolsillo un (01) porte de arma correspondiente al nombre de UGARTE JUAN JOSE. V5294820, característica del arma pistola, modelo 92FS, marca BERETTA, calibre 9mm, serial: P22840Z; código: 78053; seguidamente se procede con la aprensión del ciudadano a las 10:20 horas de la noche aproximadamente de acuerdo con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal (...) quedando esta persona identificado como UGARTE JUAN JOSE (...) siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Folio 01 al 03 de las actuaciones preliminares).
2) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 19.09.2010, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión, envío y entrega a los departamentos de los organismos correspondientes. (Folio 07 de las actuaciones preliminares).
3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 19.09.2010, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión, envío y entrega a los departamentos de los organismos correspondientes. (Folio 08 de las actuaciones preliminares).
4) Acta de Inspección Técnica, signada con el No. 4520 de fecha 20.09.2010, elaborada por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón. (Folio 11 de las actuaciones preliminares).
5) Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento Técnico No. 244 de fecha 20.09.2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón. (Folio 13 de las actuaciones preliminares).
6) Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento Legal S/N de fecha 20.09.2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón. (Folio 15 de las actuaciones preliminares).
7) Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento Vehicular No. 471 de fecha 20.09.2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón. (Folio 18 de las actuaciones preliminares).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados JUAN JOSE UGARTE YANEZ (hijo), ANIBAL JOSE OROPEZA y JUAN JOSE UGARTE YANEZ (padre), en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que le fuera imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado el día 19 de septiembre de 2010, en horas de la tarde, los imputados de autos en una actitud hostil y agresiva, confrontaron a un grupo de funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, al momentos en que éstos se disponían a practicar un procedimiento legítimo, propio del ámbito de sus competencias y funciones; como lo era la realización de una inspección corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y la detención de dos ciudadanos (Juan Jose Ugarte Yanez (hijo) y Anibal Jose Oropeza) que se encontraban incurso en la flagrancia de una hechos delictivo.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos de convicción acreditados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada por el Ministerio Público.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, , pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el respeto y la obediencia debida a la cosa pública, en este caso Estado y sus Instituciones; siendo una de ellas precisamente los diferentes Órganos de Seguridad y Orden Público, los cuales constituyen el medio de control social por excelencia, a través del cual Estado, impone el orden y se sirve para la aplicación coactiva de las normas jurídicas que integran el concepto del Estado Derecho, lo que a su permite evitar la anarquía social. Por ello, la resistencia a la autoridad más allá de la penalidad que tiene asignada el respectivo tipo. En criterio de este Juzgador, comporta un hecho delictivo grave, que ataca uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa la existencia del Estado de Derecho; pues cuando se desobedece la autoridad legítimamente impartida se desconoce al Estado y su existencia como forma moderna de organización social. Consideraciones que la trasladarse las medida de coerción personal, encaja perfectamente en un hecho delictivo de gran magnitud, que es perfectamente encuadrable en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…

3. La magnitud del daño causado;

Omissis…

Consideraciones en razón a la cual se declara además sin lugar la solicitud de libertad plena, solicitada por el profesional del derecho Felix Cabrera, a favor del imputado de autos.

No obstante lo anterior, este Juzgador luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, y escuchada como ha sido la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal; que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica al Tribunal, cada treinta (30) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto a los imputados de autos se le ha atribuido un hecho delictivo grave, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, el cual atenta contra uno de los bienes fundamentales de cualquier organización social; no puede pasar por inadvertido esta instancia, que en el caso de autos, conforme se observa del análisis de las actuaciones la pena signada al delito es leve y no excede en su limite máximo de tres (03) años, además de que no está acreditada una conducta predelictual del imputado; situaciones que permiten estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, como lo sería, la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 256.3 el Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica al Tribunal, cada treinta (30) días.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 256.3 el Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica al Tribunal, cada treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico y en consecuencia decreta contra de los ciudadanos JUAN JOSE UGARTE YANEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.520.283, nacido en Coro estado Falcón el 6/5/1986, profesión u oficio mecánico diesel, domiciliado en: Caujarao sector el Alicate estado Falcón. Teléfono: 0426-2623399. De seguidas se pasa a identificar a quien manifestó llamarse JUAN JOSE UGARTE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.294.820, nacido en Coro estado Falcón el 21/4/1957, profesión u oficio mecánico diesel, domiciliado en: Caujarao sector el Alicate estado Falcón. Teléfono: 0414-9670218. Posteriormente se hizo pasar a quien manifestó llamarse ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.546.759, nacido en Coro estado Falcón el 23/7/1989, profesión u oficio comerciante, domiciliado en: Caujarao sector el Alicate estado Falcón. Teléfono: 0424-6375481. La medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación en la sede judicial cada treinta (30) días. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa, ello con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas en la presente decisión. TERCERO: Se ORDENA la tramitación de la presente causa por las Normas del procedimiento Ordinario.

Publíquese, regístrese y déjese copia


EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO


LA SECRETARIA


ABG. MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ