REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002678
ASUNTO : IP01-P-2010-002678

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de FREDDY IFRANNY QUERALES, por la presunta comisión del delito de presuntamente incurso en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, con el agravante establecido en el artículo 46 ordinal 2º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; declaró sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica opuestas por la defensa y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:

1.- FREDDY IFRANNY QUERALES, portador de la cedula de identidad Nº 20.932.119, venezolano, de 19 años de edad, de oficio estudiante, hijo de Elizabeth Querales, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en Barrio San José calle Las Mercedes con calle José Gregorio Nº 6 casa Nº 38 cerca al Ince del 5 de Julio teléfono 0424-6355478.


II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido el día 29 de julio de 2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón, avistaron a dos personas entre ellos el acusado, quienes se desplazaban por la calle Garces con esquina por la Callejón Borrejales, en un vehículo automotor, tipo motocicleta, por lo que solicitaran detener el vehículo para proceder a efectuar las correspondientes revisión a los mismos, así como al vehículo en el que éstos se desplazaban de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que al momento de efectuar la revisión al vehículo tipo motocicleta, que quedó identificado con las características Marca: Ava, Modelo: Jaguar, Año: 2006, Serial del Motor: HJ162FMJ060681065, Serial de Carrocería: LZL15PA186HF81065, Color Amarilla, Placas: No Porta; encontraron incrustado bajo el asiento de la referida moto, un envoltorio de gran tamaño contentivo en su interior de un polvo, al cual luego de practicada la correspondiente experticia química resultó ser cocaína clorohidrato con un peso neto de 19 gramos.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la fiscalía Séptima del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, en este caso respecto del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, que en la presente causa le esta siendo imputado al ciudadano JONATHAN ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA ut supra identificado; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.



III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Expertos
1. Declaración de la experta Lenalida Guarecuco, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón, quien suscribió la Experticia de Química practicada a la sustancia incautada.

Testimoniales
1. Declaración de los funcionarios Alexis Medina, Jhoan Morillo, Pedro Guanipa, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón.
Documentales
1. Experticia de Química No.9700-060-551 de fecha 29.09.2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón, la cual concluyó que la sustancia incauta se compone de COCAINA CLOROHIDRATO.
2. Acta de Inspección No.9700-060-551 de fecha 29.09.2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón.
3. Acta de Inspección Técnica, signada S/N de fecha 29.07.2010, elaborada por funcionarios deL Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón.

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA DEFENSA

Testimoniales
1. Declaración del ciudadano RAMON JESUS VARGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-18-198.586, quien debe ser citado en la Calle José Gregorio Hernández, con Calle Las Mercedes, Casa Número 19 E, Sector San José, de esta ciudad de coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono 0268-252-5262.
2. Declaración del ciudadano NICSON OMAR ACOSTA QUERALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-19.616.168, quien debe ser citado en la Calle Las Mercedes con Calle Arismendi y Rómulo Gallegos, Casa Número 76-A, Sector San José, de esta ciudad de coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono 0426-362.0717.
3. Declaración del ciudadano LUIS DAVID D’ JESUS VALDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-19. 252.712, quien debe ser citado en la Calle Arismendi , con Calle Las Mercedes, Casa Número 63-3, Sector San José, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono 0412-666-2261.
4. Declaración del ciudadano RANGEL ALBERTO GUTIERREZ AREVALO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-18.048.324, quien debe ser citado en la Calle José Gregorío Hernández, con Calle Raúl Leoni,, Casa Número 17, Sector San José, de esta ciudad de coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono 0424-672-6527.
5. Declaración del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CUICAS ARE VALO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-24.659.408,, quien debe ser citado en la Calle José Gregorio Hernández, con Calle Raúl Leoni,, Casa Número 17, Sector San José, de esta ciudad de coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.
Documentales

1. Factura original de fecha 29 de julio de 2010, emanada de la firma Mercantil Fideli Moto C,A., Rif. J-29743090-3, donde se describe la pieza adquirida por mi protegido judicial, es decir un guardafango color blanco, por la cantidad de NOVENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS, la cual se admite de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber oposición manifestada de parte del Ministerio Público, en la admisión de dicho medio.


IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.


En cuanto al argumento expuestos por la representación de la defensa, se observa que la misma, en su escrito de contestación a la acusación fiscal, se opuso a la misma solicitando la nulidad del escrito acusatorio, por cuanto durante la fase preparatoria había solicitado, la practica de una diligencias de investigación de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistían en la toma de entrevista a los ciudadanos Ramón Jesús Vargas Rivero, Nicson Omar Acosta Querales, Luis David D’ Jesus Valdez, Rangel Alberto Gutierrez Arevalo y Gustavo Enrique Cuicas Arevalo, las cuales si bien fueron ordenadas, éstas diligencias nunca se practicaron, situación que violaba el derecho a la defensa de su representado pues no se le permitió aportar elementos que lo exculparan.

Al respecto el Tribunal para decidir observa:

Ciertamente, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Negritas y Subrayado de la Sala),

El legislador desarrollo como medio de hacer efectivo el derecho de la defensa, de los imputados, el derecho a proponer la practica de las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y que obviamente dada la posición procesal del solicitante; se encaminen a obtener un elemento de exculpación en relación al hecho delictivo que se investiga.

Se trata entonces, de un derecho a la ‘proposición de diligencias’ que se peticiona en ante representante del Ministerio Público que tiene a su cargo la dirección de la investigación; y no así de un ‘derecho a la practica de la diligencia peticionada’; ello en razón que la practica de la diligencia peticionada, puede ser perfectamente negada por el director de la investigación, cuando de manera motivada y razonada estime inútil o pertinente la diligencia propuesta, lo cual extenderá en una resolución que levantara al efecto.

De esta manera, el derecho a proponer diligencias, sólo será conculcado, cuando el Ministerio Público, 1) no se pronuncie en relación a la solicitud planteada por la defensa, es decir, no proporcione adecuada y oportuna respuesta a la solicitud presentada, caso en el cual además de conculcarse el derecho a la defensa se estaría violando el derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) cuando el Ministerio Público no ordene la practica de una diligencia propuesta, que sea adecuada; 3) cuando el Ministerio Público no manifieste de manera razonada y motivada, las razones por las cuales no ordena la practica de la diligencia solicitada; y finalmente 4) cuando admitida por parte del director de la investigación, la diligencia peticionada, no ordene la practica de la misma.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No.1661 de fecha 03.10.2006, que ratifica criterio expuesto en decisión No. 3602 de fecha 19.12.2003, precisó:

“...En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la practica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión...”.

En el caso de autos, se observa que efectivamente el defensor del imputado de autos propuso conforme al contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueran practicadas como diligencias de investigación la toma de actas de entrevistas de los ciudadanos Ramón Jesús Vargas Rivero, Nicson Omar Acosta Querales, Luis David D’ Jesus Valdez, Rangel Alberto Gutierrez Arevalo y Gustavo Enrique Cuicas Arevalo; las cuales si bien fueron ordenadas por el Ministerio Público, las mismas no fueron efectivamente practicadas durante la fase de investigación. Sin embargo, observa esta Instancia, que la entrevista de los referidos ciudadanos, propuesta por la defensa, como medio diligencia de investigación, no se llevó a cabo por razones ajenas al Ministerio Público, quien conforme se observa del asunto penal, ordenó con carácter de urgencia la practica de las mismas.

En este sentido, valorada dicha situación, es decir, lo que fue la actuación fiscal frente a la solicitud de diligencia propuesta ordenada y no practicada; junto al hecho de que la declaración de los referidos ciudadanos Ramón Jesús Vargas Rivero, Nicson Omar Acosta Querales, Luis David D’ Jesus Valdez, Rangel Alberto Gutierrez Arevalo y Gustavo Enrique Cuicas Arevalo; fue promovida en el escrito de contestación a la acusación fiscal, como medios de pruebas testimoniales, los cuales fueron admitidos por este Tribunal, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. En criterio de este juzgador, no resulta procedente la solicitud de nulidad planteada por la defensa, pues la misma acarrearía una reposición inútil del presente proceso en perjuicio de los derechos e intereses del propio imputado, y por tanto contraria a la Tutela Judicial Efectiva, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello se estima así, por cuanto con una eventual nulidad y reposición del presente proceso a una fase anterior ya superada, no sólo se dilataría el proceso respecto de un imputado que actualmente se encuentra sujeto a una medida de privación judicial preventiva de libertad; sino además dicha reposición no tendría un fin útil, pues lo perseguido con ella como lo es la toma de entrevista de los ciudadanos Ramón Jesús Vargas Rivero, Nicson Omar Acosta Querales, Luis David D’ Jesus Valdez, Rangel Alberto Gutierrez Arevalo y Gustavo Enrique Cuicas Arevalo; se ha alcanzado con la admisión de sus testimonios para la fase de juicio oral y público, momento este estelar de la prueba dado los principio de oralidad, inmediación y contradicción propios de esta fase donde la defensa no sólo conseguirá con dichos testimonios aportar al Ministerio Público un elementos que exculpe a su defendido de los hechos por los cuales ha sido acusado, sino que aportará de manera definitiva ante el juez de juicio los elementos de convicción que en caso de ser favorables le permitirá, no demostrar un elementos exculpatorio, sino en todo caso hacer valer ante el respectivo Juez de Juicio, la inocencia de su representado en relación al tipo penal por el que se le juzga.

Siendo ello asó, debe precisarse, que en el presente caso, el hecho denunciado por la defensa y en razón del cual aspira la nulidad del escrito acusatorio, no ha generado o materializado ningún acto concreto que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los derechos del imputado, razón por la cual estima este Juzgado que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.


Amen de lo anterior, no debe olvidarse que en todo caso el Ministerio Público como director de la investigación penal y órgano encargado de ejercer la titularidad de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, es autónomo en la presentación del acto conclusivo (acusación, sobreseimiento y archivo), de manera que si bien el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es deber del Ministerio Público el ofrecimiento de los elementos de exculpación obtenidos durante la fase de investigación, el desarrollo y conclusión de la fase preparatoria debe dejarse, necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 831 de fecha 18.06.2009, precisó:

“… Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo está necesariamente sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sean, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse, necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las mismas son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a juicio, las mismas son ineficaces tanto para la inculpación como para la exculpación.
De las precedentes valoraciones, deriva la convicción de que no es obligación de la representación fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que exige la ley es, precisamente, lo contrario, esto es, que se acredite la pertinencia y la necesidad de las pruebas que sean propuestas (Código Orgánico Procesal Penal: artículos 326.5 y 328.7); en segundo término, porque, en un régimen de libertad probatoria, como el que contiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que se motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento…”.

Siendo ello asÍ, debe precisarse, que en el presente caso, el hecho denunciado por la defensa y en razón del cual aspira la nulidad del escrito acusatorio, no ha generado o materializado ningún acto concreto que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los derechos del imputado, razón por la cual estima este Juzgado que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

De otra parte solicita igualmente la nulidad, por cuanto en el procedimiento de aprehensión de su representado, la moto incautada por los funcionarios actuante, no se encontraba incluida en el acta policial del Registro de Cadena de Custodia.

Al respecto el Tribunal para decidir observa:

Efectivamente, la cadena de custodia, constituye el conjunto de procedimientos que deben abordarse para el resguardo de las evidencias físicas relacionadas con el delito, el cual se ejecuta desde el momentos mismo de su individualización a los fines de la identificación, colección, embalaje, rotulación y envío a los laboratorios respectivos, conforme lo ordena el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal,

En relación, a este procedimiento propio de la pesquisa inicial, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 683 de fecha 11.12.2008, ha precisado:

“…Considera esta Sala, importante resaltar que la Cadena de Custodia es el procedimiento destinado a garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencias, recolectados de acuerdo a su naturaleza o incorporados en toda investigación de un hecho punible, destinados a garantizar su autenticidad para los efectos del proceso; se inicia con el aseguramiento, inmovilización o recojo de los elementos materiales y evidencias existentes en el lugar de los hechos, este proceso se desarrolla durante las primeras diligencias, y de ser considerados oportunos, son incorporados en el curso de la investigación preparatoria, para luego, mediante Disposición (a nivel del Ministerio Público) o Resolución (a nivel Judicial) establecer cual será su destino final.
Es importante precisar que la ley señala que los únicos encargados de la cadena de custodia, son los órganos auxiliares de la administración de justicia; bajo la dirección del Ministerio Público, como rector de la investigación, por lo tanto no se puede confiar la seguridad de las evidencias a terceros, como serían las partes del proceso (imputados o víctimas), porque sería poner en riesgo los medios probatorios…”.

Ahora bien en el presente caso, dichos procedimientos fueron cumplidos con la sustancia incautada que resultó ser cocaína clorhidrato, y que constituye la corporeidad del delito que en el presente proceso se está juzgando, tal y como se desprende del contenido del Acta de Registro de Cadena de Custodia y evidencias física que riela al folio 18 de las actuaciones preliminares, que fueron acompañadas.

En este sentido, es oportuno precisar que si bien en la referida acta policial, no se reflejó, el vehículo automotor donde se encontraba oculta la droga incautada, ello obedece al hecho de que la moto constituyó un medio de comisión del delito, es decir, un objeto activo del hecho punible, el cual conforme lo ordena el artículo 283 de Código Adjetivo Penal, fue debidamente asegurado conforme se observa de la experticia de reconocimiento que le fue practicada, así como del acta policial donde consta su entrega para resguardo en un estacionamiento judicial de esta ciudad de Coro Estado Falcón, tal y como se desprende de las actas que corren agregada a los folios 25 al 29 de las actuaciones preliminares.

Siendo ello así, estima este tribunal que en el presente caso, con el procedimiento policial efectuado, no se materializó ningún acto concreto que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los derechos del imputado.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Consideraciones en atención a las cuales, esta Instancia estima, que lo ajustado a derecho es declara sin lugar las solicitudes de nulidad, peticionada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta al argumento relativo a que, la defensa, no compartía la calificación jurídica dada a los hechos, referido al tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues dada la cantidad de droga incautada diecinueve (19) gramos, el tipo penal aplicable era el previsto en tercer aparte del citado artículo referido al Consumo Menor (sic), conforme lo manifestó textualmente la defensa.

Al respecto, este Tribunal estima que dicho argumento debe ser igualmente desestimado, por cuanto la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en el escrito de acusación fiscal, constituye una calificación jurídica provisional, que como tal tienen una naturaleza eventual, pues es durante el juicio, con la practica de las pruebas y la dinámica del contradictorio que en ellas se ejerce donde se puede determinar con exactitud el tipo penal que resulta aplicable a la situaciones de hechos debatidas.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 516 de fecha 24.112006, en la que se precisó:

“…Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, (...) Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado: “…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”. (Sentencia Nº 237 del 30-5-06. Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores). (Subrayado de la Sala).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: “…lo señalado por la parte accionante, como fundamento del amparo, se encuentra relacionado con todo el análisis que hace un juzgado de control para determinar, durante la celebración de la audiencia preliminar, si se debe o no admitir la acusación que presenta el Ministerio Público, o la víctima en el caso que lo haga en forma particular propia… el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.
Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado. Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero además, para admitir la acusación, deben resolverse todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal, como lo sería, por ejemplo, las excepciones opuestas por la defensa del imputado y las posibles nulidades que hayan sido solicitadas, por cuanto, en caso de que se considere que ese acto conclusivo es admisible, es porque no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio, es decir, el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio…”. (Sentencia Nº 1824 del 24-08-04. Magistrado Antonio J. García García).Y el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al desarrollo de la audiencia preliminar, establece que: “…El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Subrayado de la Sala)…”.Es decir, de acuerdo a las doctrinas citadas, en esa etapa del proceso, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, tales como, análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración de juicio oral y público) así como los principios de inmediación, concentración y continuidad y oralidad; para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas…”.

En este sentido, si bien es cierto, que conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez de Control le está dada la facultad de otorgarle a los hechos una calificación jurídica distinta a la presentada, en el escrito acusatorio (Vid. Decisión No. 516 de fecha 06.11.2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia); ese cambio de calificación opera en criterio de este juzgador frente a hechos evidentes, donde no quede comprometida una evaluación del fondo del asunto prohibida en esta fase, situación que no ocurre en el caso de autos.

Por tanto, siendo que la calificación jurídica dada a los hechos en el escrito acusatorio, es provisional y considerando que de la dinámica propia del debate y la practica de las pruebas en juicio, la calificación jurídica dada a los hechos puede perfectamente ser modificada (ex-artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal); estima este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, la solicitud de cambio de calificación peticionada por la defensa del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION, ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que fueron inicialmente consideradas por este Juzgador, al momento de su imposición; por lo que resulta ajustado a derecho mantener su vigencia, por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano FREDDY IFRANNY QUERAL, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en contra del Estado Venezolano, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.


VI
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado FREDDY IFRANNY QUERAL, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en contra del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa, por considerar que las mismos resultan útiles, lícitos, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada en contra del imputado por estimar que no han variado las circunstancias inicialmente consideradas para su imposición. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la defensa y en relación a la oposición en relación a la calificación jurídica dada a los hechos, ello en consideración a los fundamentos que fueron ut supra expuestos. QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado FREDDY IFRANNY QUERAL, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en contra del Estado Venezolano; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifiquese remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO



LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ