REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003592
ASUNTO : IP01-P-2010-003592

DECISIÓN OTORGANDO PRÓRROGA DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Vista como ha sido la solicitud, planteada por el profesional del derecho Freddy Franco Peña, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme a la cual solicita prórroga de 15 días, para presentar el acto conclusivo en la causa seguida a los ciudadanos VÍCTOR CLEMENTE ZAMBRANO ALVIAREZ y ELVIN JOSÉ RODRÍGUEZ, quienes aparecen como imputados en el presente asunto; indicando como fundamento de dicha solicitud, la necesidad de recabar la practica de algunas diligencias para recabar elementos de convicción entre ellos la realización del acto formal de imputación en contra de los referidos procesados, diligencias y acto de imputación formal el cual a criterio de la representación fiscal son importantes a los fines de concluir satisfactoriamente la presente fase de investigación, todo ello de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, se observa que en fecha 02 de Septiembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia de presentación, en la cual este Tribunal decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar que se encontraban satisfechos todos y cada uno de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no existía una medida de coerción personal distinta de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, capaz de garantizar las resultas del presente juicio.

Ahora bien del análisis hecho al contenido de la presente solicitud, observa este juzgador, que la solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo, constituye un derecho del Ministerio Público, cuya única limitante es, la presentación oportuna de la misma, es decir, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo de treinta días inicialmente otorgado para la conclusión de la investigación, y la solicitud fundada de parte del Ministerio Público, de la cual el juzgador, pueda conocer cuáles, han sido los motivos que han originado dicha solicitud.

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 250. Procedencia.
…Omissis…
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
…Omissis…

En el presente caso, observa este Juzgador, que la solicitud de prórroga peticionada se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues se hizo el día 21 de Septiembre de 2010, es decir, dentro del lapso de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo inicialmente otorgado para la conclusión de la investigación, ello en razón que la audiencia de presentación tuvo lugar el día 02 de Septiembre de 2010, por los que el vencimiento de los 30 días iniciales para la conclusión de la investigación, tenía como fecha de expiración el día 02 de octubre de 2010.

Asimismo, se observa que la solicitud de prórroga fue presentada, en escrito debidamente fundado donde la representación del Ministerio Público, señaló de manera clara y concreta las razones que motivaban la presente petición, tal y como lo es en este caso, la practica de diligencias que el director de la investigación penal estima como necesarias, a los fines de concluir de manera satisfactoria la investigación, señalando entre ellas la necesidad de llevar a cabo el acto de imputación formal de los procesados.

Así las cosas, estima este Juzgador, que en el presente caso están dado los supuestos para declarar la procedencia de la prórroga solicitada por el Ministerio Público; razón por la cual estima quien aquí decide que lo ajustado a derecho es acordar la prórroga solicitada por un plazo de quince (15) días, contados a partir del vencimiento de los treinta días (30) siguientes, a la fecha en que se decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos; todo ello a los fines de no restringir el derecho a la libertad del imputado de autos, por un espació de tiempo mayor a aquel que permite la norma.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2170, de fecha 29 de julio de 2005, ha señalado lo siguiente:

“…En el caso bajo análisis, la Sala repara en que el accionante adujo que, cuando la juez de la causa otorgó la prórroga al representante del Ministerio Público y negó el pedimento de libertad a los imputados, durante la celebración de la audiencia que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando ya había vencido el lapso, vulneró los derechos de sus representados.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece;
‘Artículo 250. Procedencia: (...)
De acuerdo con la norma que fue parcialmente transcrita, el Fiscal podía presentar la solicitud en cuestión, con una anticipación de, por lo menos, cinco días antes del vencimiento del plazo dentro del cual, en principio, debía presentar el correspondiente acto conclusivo, esto es, dentro de los treinta días siguientes al decreto judicial de medida cautelar privativa de libertad. En este orden de ideas, se observa, entonces, que la representación fiscal presentó en tiempo oportuno, la solicitud de prórroga para la presentación de la acusación.
Así, consta en autos que los imputados Douglas José Martínez y César José Riera Meléndez fueron llevados a audiencia de presentación el 16 de febrero de 2004, por la supuesta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Jueza de Control decretó medida preventiva privativa de Libertad. El 12 de marzo de 2004, el representante del Ministerio Público solicitó prórroga del lapso de presentación del acto conclusivo y, el 23 del mismo mes y año, se celebró la audiencia para oír a las partes, al final de la cual, la jueza de la causa otorgó la prórroga que le había sido solicitada previamente y que vencía el 1° de abril de 2004.
Consta, asimismo, en autos que, el 31 de marzo de 2004, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara presentó acusación formal contra los imputados de autos.
De lo que fue anteriormente expresado se observa que si bien es cierto que la juez de la causa celebró tardíamente la audiencia para decidir respecto de la solicitud de prórroga que hizo en tiempo oportuno el Ministerio Público, no causó con ello perjuicio alguno a los derechos constitucionales de los quejosos pues, los quince días adicionales que otorgó los contó a partir del vencimiento de los treinta días que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el (…) Por ello, la Sala considera que, en el proceso penal en cuestión, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Douglas José Martínez y César José Riera Meléndez, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta era, en efecto, improcedente in limine litis…”.

Razón por la cual el Ministerio Público deberá presentar a más tardar el acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir de la fecha en que se decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos VÍCTOR CLEMENTE ZAMBRANO ALVIAREZ y ELVIN JOSÉ RODRÍGUEZ, a quien se les investiga por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, Asociación Ilícita para Delinquir y Corrupción Pasiva Propia, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 62 de Ley contra la Corrupción. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de prórroga presentada por el profesional del derecho Freddy Franco Peña, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y en consecuencia, ACUERDA al Ministerio Público la prórroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso quince (15) días contada a partir del vencimiento de los treinta días (30) siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; razón por la cual la representación del Ministerio Público, deberá presentar el correspondiente acto conclusivo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir de la fecha en que se decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos VÍCTOR CLEMENTE ZAMBRANO ALVIAREZ y ELVIN JOSÉ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos.
Regístrese, publíquese, notifíquese a la Defensa y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio para ser agregadas al asunto principal. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ