REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002453
ASUNTO : IP01-P-2009-002453

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de lo siguiente: “…En el día de hoy, 23 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadano Abg. Edwin Montilla, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2009-002453, instruida en contra del imputado: JUAN CARLOS PORTILLO, a quien en fecha 10/9/2010 le fue librada orden de aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250 y 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y puesto y traído a la sede judicial en esta misma fecha. Presentes en la sala se deja constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Arrirami Enrique, el Imputado Juan Carlos Portillo quien en este acto designa como su Defensor Privado al Abg. José Gregorio Llamozas inscrito en el inpreabogado bajoel N° 75.353 a quien de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le tomó el respectivo juramento de ley jurando éste cumplir cabal y fielmente los deberes inherentes al cargo designado. En este estado el ciudadano Juez procede a imponer al Imputado de su situación procesal y los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar lo que ha bien tenga que declarar, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el ordinal 5º del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, se procede a preguntar ¿Desea Usted. Declarar? Señalando a viva voz que NO DESEA DECLARAR. Dejándose constancia de su identificación: JUAN CARLOS PORTILLO BRACHO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 13.876.896, nacido en fecha 07/12/1974, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el sector pantano abajo, Calle Norte, Casa Nº 28, (teléfono de su abogado 0414-6911159). De seguidas la ciudadana Fiscal solicita se le imponga un régimen de presentación. De seguidas el Abogado Defensor solicita que se fije la Audiencia Preliminar y se le acuerden copias simples de la totalidad del presente asunto. Oida las exposiciones de las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: declara con lugar la solicitud realizada por la Representación fiscal por cumplir con los extremos de Ley en consecuencia DECRETA: al ciudadano JUAN CARLOS PORTILLO la medida cautelar establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 8 días por ante esta sede Judicial…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano JUAN CARLOS PORTILLO BRACHO, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en razón de la orden de Aprehensión, que contra del referido imputado, había librado en fecha 22 de septiembre de 2010, este Juzgado Primro de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en una orden judicial previa de aprehensión, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano JUAN CARLOS PORTILLO BRACHO, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, el la orden previa de aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo son, los delitos de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Karelis Hernández, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta Policial de fecha 12 de Julio de 2009, en la cual los funcionarios adscritos a la Comandancia general de la Policía del Estado, dejan constancia que siendo la 06:15 de la tarde aproximadamente, tuvieron conocimiento que la ciudadana de nombre KARELIS HERNANDEZ formula denuncia en su contra por agresiones física, verbales, había causado destrozos a su vivienda por lo que los funcionarios proceden a la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS PORTILLO. (Folio 04 de las actuaciones preliminares).
2) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se practicó la aprehensión del imputado, y se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "... Siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba de recorrido por el perímetro de la ciudad específicamente por Avenida Rossevetl (...) recibo llamada vía radiofónica por parte del Cabo Primero Luis Hernandez, Jefe de los Servicios de la Dirección de intigaciones Penales (DIPE), quien me indica que me traslade hasta la Urbanización Castulo Marmol Ferrer, calle Mamá Pancha, casa sin numero y fachada sin frisar, en busca de un ciudadano de nombre: JUAN CARLOS PORTILLO, con las siguientes (...) ya que ante dicho Despacho Policial se econtraba una ciudadana de nombre: KARELIS COROMOTO IIERNANDEZ. formulando denuncía en su contra por agresiones físicas, bervales e igualmente le habían causado destrozos a su vivienda (...) procedo a trasladarme a dicho lugar para ubicar al ciudadano en mención, al momento que me desplazaba por la calle Mamá Pancha de la Urbanización en mención, loo avistar a un ciudadano con las características similares a las aportados por (...) vista que se trataba de la persona que se nos ordeno ubicar procedo con la aprehensión de referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el Articulo. 90 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a tina Vida Libre de Violencia y el Artículo 248 del Código Organico Procesal Penal, ya que se evidenciaba violación a los Artículo 39, 40,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”. (Folio 09 de las actuaciones preliminares).
3) Acta Policial contentiva de Denuncia formulada por la víctima, en la cual se deja entre otras cosas de lo siguiente: “…el día de hoy me encontraba en mi mí casa en compañía de ¡ni hijo JUAN HENRRIQUE PORTILLO, de 08 años de edad, y llega el papá de mi hijo JUAN CARLOS PORTILLO tomado y quiere entrar a la casa en el estado en el que se encontraba, pero como yo tenía las puertas cerradas con llaves y no le quise abrir la puerta partió el vidrio de la ventana y entro a la casa, causando destrozos en el cuarto y aparte de eso me agredió con un palo en la espalda. igualmente me insulto y me amenazo diciéndome que si quería lo denunciaba porque cuando saliera de estar preso me iba a buscar igualmente y me iba a golpear, después que paso todo eso me quito mi teléfono celular y se lo llevo…”. (Folio 11 de las actuaciones preliminares).
4) Informe de Experticia Medico Legal suscrito por la doctora Taide Navas a la victima en la cual se observan lesiones de carácter leve.
5) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se practicó la aprehensión del imputado, y se deja constancia de la captura por orden de aprehensión del imputado de autos. (Folio 97 de las actuaciones preliminares).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado JUAN CARLOS PORTILLO BRACHO, en la de los delitos de Violencia Física y patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que le fuera imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado el día 12 de julio de 2009, en horas de la tarde, encontrándose el imputado de autos en una actitud hostil, agredió a la ciudadana Karelis Hernández, y fracturó una ventana de la casa donde ésta se encontraba.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización del imputado; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal estima que en el presente caso, nos encontramos en presencia de dos delitos graves, que trasciende más allá del hecho mismo del acto de la agresión física y patrimonial, toda ves que estamos en presencia de un hecho delictivo, cometido en razón del género el cual constituye un problema de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando señala:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…” .

Conceptos estos lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 del artículo 251 que al respecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. La magnitud del daño causado;
Omissis…

Asimismo, dada la condición de imputado como pareja de la víctima, igualmente existe un peligro de obstaculización que nace de la facilidad que tiene el procesado de influir en la víctima, para que en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , referida a la presentación cada ocho (08) días, en la sede judicial. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)


Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto al imputado de autos, se le ha atribuido un hecho delictivo grave, como lo es el delito de Violencia Física y Patrimonial, previstos en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no puede pasar por inadvertido esta instancia, que en el caso de autos, conforme se observa del análisis de las actuaciones la pena signada al delito es leve y no excede en su limite máximo de tres (03) años, además de que no está acreditada una conducta predelictual del imputado; situaciones que permiten estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo son, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , referida a la presentación cada ocho (08) días, en la sede judicial.


Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada ocho (08) días, en la sede judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto en los artículos 96 ejusdem.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta en contra del imputado JUAN CARLOS PORTILLO BRACHO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 13.876.896, nacido en fecha 07/12/1974, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el sector pantano abajo, Calle Norte, Casa Nº 28, (teléfono de su abogado 0414-6911159), la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada ocho (08) días, en la sede judicial, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violancia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ORDENA la tramitación de la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto en los artículos 96 ejusdem. TERCERO: Se Ordena Librar los oficios correspondientes a todas las autoridades civiles y militares y en general a todos los Órganos de Seguridad y Orden Público del país, a los fines de que dejen sin efecto o retiren de pantalla como persona solicitada al ciudadano JUAN CARLOS PORTILLO BRACHO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 13.876.896; ello en razón de que la orden de aprehensión inicialmente librada en su contra, ha sido ejecutada y por tanto alcanzado el fin propuesto con la misma. (Vid. Sentencia No. 390 de fecha 19.08.2010, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Se ordena librar boleta de libertad bajo Medidas Cautelares.

Publíquese, regístrese y déjese copia



EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO




LA SECRETARIA


ABG. MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ