REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000173
ASUNTO : IP01-P-2009-000173

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES FIJADAS PARA LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 45, 173 , 177, 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Sobreseimiento de la presente Causa por Extinción de la Acción Penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la medida alternativa a la prosecución relativa a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 02.10.2008, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la ciudadana NUL MEDINA JIMENEZ, por el delito LESIONES INTNCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal mediante la decisión de fecha 14 de Mayo de 2010, acordó la suspensión condicional del proceso seguido en contra de la acusada NUL MEDINA JIMENEZ, plenamente identificada, fijándole las siguientes condiciones:

1. Obligación de mantener su mismo domicilio o dirección, es decir, el sector Zumurucuare, calles las Flores casa No. 04, Coro Estado Falcón.

Dichas condiciones comenzaron a tener vigencia desde el día de la celebración de la audiencia preliminar.

Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

En esta fecha se celebró la audiencia a la que hace referencia el mencionado artículo, al acto asistieron: La representación del Ministerio Público, la imputada y su defensa.

La defensa pidió el Sobreseimiento de la Causa y la Fiscalía no se opuso a ello en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte de la acusada quien se adhirió a la petición de su defensa.

Se verificó el expediente y se observó que la acusada consignó constancia de residencia emanada del Consejo Comunal de zumurucuare de Coro estado Falcón, indicando que en la carta de residencia aparece como dirección Calle Miramar con calle José Leonardo Chirinos sin embargo se trata de la misma residencia, sólo que el nombre calle las flores fue cambiado. Asimismo, se constató a través del sistema automatizado Juris 2000, que la acusada no presenta ninguna causa por alguno otro delito.

Visto lo anterior, concluye este Juzgador que la acusada de autos cumplió a cabalidad con la obligación que el Tribunal le impuso en su resolución, en consecuencia, se producen los efectos previstos en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, esto es, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículo 318 ordinal 3º en relación con los artículo 45 y 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana NUL MEDINA JIMENEZ, venezolano, de 54 años de edad, nacida en San Luís, en fecha 21 de marzo de 1.956, titular de la cédula de identidad Nº V-7.479.880, soltera, comerciante, hija de Marta Elena Jiménez (difunta) y Julian Bautista Medina (difunto) y residenciado en la Calle Miramar con calle José Leonardo Chirinos casa Nº4, teléfono 0426-3642658, por el delito LESIONES INTNCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), todo conforme a los artículos 42, 43, 45, 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


EDWIN OSWALDO MONTILLA CASTIBLANCO
LA SECRETARIA,

MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ