REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004662
ASUNTO : IP01-P-2010-004662

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de lo siguiente: "... En el día de hoy 27 de Septiembre de 2010, siendo las 05.10 de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control en la sala Nº 2 de este Circuito Penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en donde pone a la orden de este Tribunal al ciudadano ANDY WLADIMIR TREMONT FLORES. Acto seguido el Juez instruyó a la secretaria a verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Freddy Franco, el Defensor Público Tercero Abg. José Ángel Morales y, el imputado ANDY WLADIMIR TREMONT FLORES. Acto seguido se explicó a la los presente la finalidad del presente acto de presentación y se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud presentada en contra del ciudadano ANDY WLADIMIR TREMONT FLORES quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el 2° aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; narró como sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar y solcito le sea impuesto al imputado la Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal y solicito se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario Seguidamente se procedió a identificar al imputado dejándose constancia de la identificación del Imputado quien manifestó llamarse, manifestando llamarse ANDY WLADIMIR TREMONT FLORES, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 14.489.184, de estado civil soltero, nacido en fecha 29-06-1979, de 31 años de edad, hijo de Félix Antonio Tremont y Xiomara del Carmen Flores, domiciliado: en calle Miguel López García casa S/N barrio Cruz Verde de Coro Estado Falcón. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pregunta seguidamete al imputado, si deseaba declarar, y manifiesta NO DESEO DECLARAR. Acto Seguido se concede la palabra a la Defensa quien expone sus alegatos de defensa, manifiesta que se reserva el derecho de solicitar las diligencias que considere pertinente para demostrar la inocencia de su defendido, solicita la libertad de su defendido o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, solicitando por último copia simple del asunto penal. En este estado pasa el ciudadano Juez a resolver, luego de oir las exposiciones de las partes, y analizar las actas que integran el asunto, que en el presente caso efectivamente se encuentra acreditados todos y cada uno de los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando seguidamente a explicar las razones del cumplimiento de cada uno de ellos, para luego indicar que no obstante en el presente caso dada la naturaleza del hecho delictivo imputado, lo procedente era aplicar la medida de privación de libertad, exponiendo las razones para ello. El Juez dio a conocer la dispositiva de la decisión la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y decreta la Medida de Privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANDY WLADIMIR TREMONT FLORES antes identificado...".


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de la imputada; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado ANDY WLADIMIR TREMONT FLORES, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado de autos fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en momentos en que éste ocultaba en una caja de madera color azul, que estaba en una venta de Cds, ubicada en el callejón Ampíes entre Federación y Colon; un envoltorio plástico de tamaño proporcional contentivo en su interior de de veinticuatro (24) envoltorios de regular tamaño de material sintético (plástico) de color amarillo, veintitrés (23) anudados a sus extremos con hilo de color negro y uno (01) anudado a sus extremos con hilo de color rojo, los cuales contenían un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, al cual luego de practicada la correspondiente experticia química resultó ser cocaína clorhidrato con un peso neto de 2,5 gramos, por lo cual ante la presencia de un hecho delictivo flagrante de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a su detención preventiva.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes, quienes luego de practicar la inspección en el local en que se encontraba el imputado, encontraron oculto en una caja de madera color azul, una sustancia de ocultamiento ilícito, constituyéndose así en prueba directa de la comisión del delito en el que se encontraba incurriendo el imputado y otra persona menor de edad. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.


Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.(Negritas y subrayado del Tribunal).


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado ANDY WLADIMIR TREMONT FLORES, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta de Investigación Penal, de fecha 29-07-2010, suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... El día 25 de Septiembre deI 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de Segundad Ciudadana para la prevención de delitos, en la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, aproximadamente a las 14:20 horas, nos encontrábamos específicamente en el callejón Ampíes entre Federación y Colon, específicamente a 50 metros del Hospital Central de Coro Edo. Falcón, donde observamos una venta de Cds musicales que estaba siendo atendida por un (01) ciudadano, que vestía un pantalón corto de jeans de color azul y un suéter de color blanco con rayas azules y beige, zapatos deportivos de color negro, quien al observar la presencia de la comisión tomo una aptitud sospechosa, en vista de esto el SM/1 FERNANDEZ JOSE DOMINGO, procedió a darle la voz de alto indicándole que colocara las manos en alto, posteriormente a esto el S/2. SANCHEZ ACOSTA SERGIO, procedió a identificarlo, quien resulto ser y llamarse TREMONT FLORES ANDY WLADIMIR, titular de la cedula de identidad N° y.14.489.184, rápidamente se le indica al S/l. CONTRERAS TREJO YELSIS, que proceda a ubicar a un ciudadano que transitara por el lugar para que sirviera de testigo, logrando el mismo ubicar a un ciudadano que llego en es momento a comprar Cds, el S/l. PALOMINO JOSE WILBER, le informa al ciudadano que si posee entre su ropa o adheridas a ellas algún objeto que lo relacione con algún hecho punible, de ser así que lo mostrara. contestando el mismo que el no tenía nada, en vista de eso se procedió a efectuar la revisión corporal, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el mismo momento el S/2. FEMAYOR MATINEZ JESUS, en presencia del ciudadano testigo procedió a revisar una caja cuadrada de madera envuelta con tela de color azul que contenía treinta y siente (37) copias Cds. Musicales de diferentes interpretes y diferentes tipo de música, encontrándole en su interior, UN (01) ENVOLTORIO DE PROPORCIONAL TAMANO DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR AMARILLO ANUDADO A SUS EXTREMOS CON UNA LIGA DE COLOR MARRON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR AMARILLO, VENTITRES (23) ANUDADOS A SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO Y UNO (01) ANUDADO A SUS EXTREMOS CON HIL DE COLOR ROJO, TODOS CONTETIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, seguidamente se le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la (L.O.C.T.I.C.S.E.P) procediendo el (...) a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 05 de las actuaciones preliminares).
2) Acta de entrevista, levantado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, tomada al ciudadano Rosendo Luis, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... El día de hoy aproximadamente a las 14:20 de la tarde salí de mi casa a comprar unos Cds (discos compactos), para ese momento en la venta de los Cds se encontraba una comisión de la Guardia Nacional, uno de los Guardias me pidió el favor de que fuera testigo de un procedimiento que se iba a efectuar al ciudadano que esta vendiendo los Cds y al momento que los Guardias procedieron a realizarle la revisión al señor, en un cajón cuadrado de madera que estaba forrado con tela azul que contenía los Cds de Música le encontraron unos envoltorios de presunta droga. Eso es todo…”. (Folio 10 de las actuaciones preliminares).
3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 25.09.2010, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión, envío y entrega a los departamentos de los organismos correspondientes. (Folio 12 de las actuaciones preliminares).
4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 25.09.2010, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión, envío y entrega a los departamentos de los organismos correspondientes. (Folio 13 de las actuaciones preliminares).
5) Acta de Inspección y Verificación de Sustancias No. 702 de fecha 26.09.2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón. (Folio 31 de las actuaciones preliminares).
6) Experticia Química realizada por el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, suscrita por la Experta Detective Soled Rojas, en al cual concluyó que la sustancia incauta se compone de COCAINA CLOROHIDRATO…”. (Folio 31 de las actuaciones preliminares).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado ANDY WLADIMIR TREMONT FLORES, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que le fuera imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el día 25 de septiembre, el imputado de autos resultó ser sorprendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en momentos en que ocultaba en el interior de una caja de madera de color azul, que se encontraba en una venta de Cds atendido por éste; un envoltorio de gran tamaño contentivo de otros envoltorios que contenían una, a la cual luego de practicada la correspondiente experticia química resultó ser cocaína clorohidrato con un peso neto de 2,5 gramos.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de la imputada; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, que el mismo es un delito grave, que ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 3167 de fecha 09/12/2002), como delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que éste desmán causa a la salud pública en general y la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico; el mismo tiene excluido los beneficios que puedan conllevar a su impunidad.

Situaciones estas que, valoradas junto con la posible pena que pudiera llega a imponerse presión de seis a ocho años; permiten la satisfacción de este supuesto, pues se acredita los criterios para determinar el peligro de fuga a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que en tal sentido dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omissis…

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración que el delito imputado al procesado, es un delito de droga, de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, el cual ha sido reiteradamente catalogado tanto por la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad, respecto del cual el Estado está en la obligación, no sólo de investigar y sancionar; sino además de evitar, que en relación a los mismos se pueda otorgar cualquier tipo de beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, tal y como lo son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, es oportuno igualmente precisar que aun y cuando la aplicación del ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prohíbe el goce de beneficios procesales para los delitos contemplados en las referidas normas, fue suspendido por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 635 de fecha 21.04.2008. Ello no debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual frente a la magnitud del daño que ocasionan hechos delictivos como los imputados, en lo que se compromete la salud pública o colectiva, el cual es un derecho constitucional social y fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado incluso luego de la suspensión cautelar de los citados artículos, la inaplicabilidad de los beneficios procesales que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de éstos delitos, siendo entre ellas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, la referida sala, en decisión No. 1728 de fecha 10.12.2009, precisó:

“... Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas (...) suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga. (...) En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria. (...) La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan...”. (Negritas del Tribunal).

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano ANDY WLADIMIR TREMONT FLORES, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

En este orden de ideas, es convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público; en consecuencia decreta en contra del imputado ANDY WLADIMIR TREMONT FLORES, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 14.489.184, de estado civil soltero, nacido en fecha 29-06-1979, de 31 años de edad, hijo de Félix Antonio Tremont y Xiomara del Carmen Flores, domiciliado: en calle Miguel López García casa S/N barrio Cruz Verde de Coro Estado Falcón; la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la reclusión del Imputado en la Comandancia de Policía de Falcón. Se ordena librar los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia


EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ