REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000552
ASUNTO : IP01-P-2008-000552

DECISIÓN ACORDANDO AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA

I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 45, 46.2, 173 y 177, relativo a la ampliación del plazo por una año más, de la Suspensión Condicional del Proceso, inicialmente acordada en fecha 10.12.2008, en lo que respecta al coimputado JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad personal número V-22.608.777, procesado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

II
DE LAS AUDIENCIAS DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y VERIFICACIÓN DE CONDICIONES

Este Tribunal, mediante la decisión de fecha 12 de diciembre de 2010, acordó la suspensión condicional del proceso seguido en contra del acusado JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, señalando lo siguiente:

“…En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendida no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene toda Jueza o Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la Defensa Pública, de la siguiente manera:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
(...)
Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y los acusados de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal quien manifestó estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso…”.

En tal sentido, en la referida decisión le fueron fijadas las siguientes condiciones:

“… Se le imponen a los acusados JOSE RAMÓN HERNANDEZ RODRIGUEZ (...)las condiciones siguientes: Primero: Residir en un lugar determinado Segundo: Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Tercero: Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con el artículo 44 numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de un (01) año contado a partir del 09 de diciembre de 2008 y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas a los acusados. Y Así se decide…”.

Ahora bien, llegada la oportunidad para la verificación del cumplimiento de las condiciones en la respectiva audiencia, se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, 22 de septiembre de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de de Verificación de Condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; condiciones impuestas a los ciudadanos Imputados: JOSE RAMON RODRIGUEZ HERNANDEZ y NEPTALI MOLINA, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Elizabeth Sánchez, por la Unidad de la Defensa Pública Abg. Isabel Monsalve (en virtud de que la defensa del ciudadano José Ramón Rodríguez le corresponde a la Defensa Pública 6º y la Defensa del ciudadano Neptalí Molina le corresponde a la Defensa Pública 5º) y el Acusado JOSE RAMON RODRIGUEZ HERNANDEZ, verificándose que el acusado NEPTALI MOLINA esta detenido, y de la revisión del Sistema Juris 2000, se pudo evidenciar que dicho ciudadano encuentra detenido a orden del Tribunal Segundo de Ejecución en el Asunto Penal IP01-P-2009-000034 quien fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, hecho delictivo éste ocurrido con posterioridad a la fecha en que se le acordó la suspensión Condicional del Proceso. En este estado la Defensa manifiesta que su defendido JOSE RAMON RODRIGUEZ HERNANDEZ no sabe leer y no entendió las condiciones que le fueron impuestas, presentándose ante el alguacilazgo de esta sede y no ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciaria, por lo que solicita se le otorgue una nueva oportunidad y se le impongan nuevamente las condiciones y se le conceda copia de la presente acta. De seguidas se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal quien manifiesta que ciertamente hubo confusión por parte del acusado, por lo que no se oponía a la solicitud de la Defensa en cuanto a que se amplíe nuevamente el régimen de prueba. Oídas las exposiciones de las partes el ciudadano Juez emite pronunciamiento (...) PRIMERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa. SEGUNDA: Siendo que conforme al numeral 2º del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal se podrá ampliar el plazo de prueba por un año más oída la opinión favorable del Ministerio Público, es por lo que se amplía el régimen de prueba al acusado JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ imponiéndosele en este acto un régimen de prueba de un (01) Año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1º: Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 2: Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario…”.

III
DE LA AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE SUSPENCIÓN

Este Tribunal efectuada como ha sido el estudio hecho al presente asunto penal, observa que en el presente caso y conforme lo arrojó la consulta al sistema juris 2000, el coimputado JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, no presenta nuevos registro ante este Tribunal u otro de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por causa penal distinta a la que se le sigue por ante este Juzgado, que lo involucre con la nueva comisión de un hecho punible relacionado con Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas o de otra naturaleza.

No obstante lo anterior, se observa igualmente que en la causa penal que le es seguida al ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ por ante este Tribunal; no consta un informe positivo de cumplimiento de las condiciones que debió fijar la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, así como tampoco constancia de residencia que permita verificar, si el procesado mantiene la misma residencia donde vivía al momento de serle otorgada la suspensión.

Así las cosas estima esta Instancia, que en el presente caso el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ha incumplido con dos de las tres condiciones que inicialmente le fueron impuesta por este Juzgado. Sin embargo oída la opinión del coacusado, quien manifestó ser analfabeta y no haber cumplido con las condiciones que le fijara la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por cuanto desconocía que tenía que presentarse por ante dicha dependencia administrativa; este Tribunal considerando que:

1. El coacusado JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, conforme se pudo determinar de la consulta hecha al sistema juris 2000, no presenta nuevas causas, con posterioridad a la fecha en que le fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso; de lo que se puede inferir, que se el procesado, se ha mantenido alejado del mundo de las drogas.
2. Que el Plazo de Prueba, al cual se supeditó la Suspensión Condicional del Proceso inicialmente impuesta, no ha sido ampliado en oportunidad anterior.
3. Que el Ministerio Público, en este caso representado por la Fiscalía Séptima, presente en SALA DE audiencia, ha manifestado su opinión favorable en el sentido de que se le amplié al procesado JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, el plazo de prueba inicialmente impuesto

Estima procedente en derecho, acordar la ampliación del plazo de prueba solicitado por la defensa del coacusado, por un período de año (01) más, sujetándolo a las siguientes condiciones: 1º: Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 2º Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dispone:

Artículo 46. Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez o jueza y al acusado o acusada. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia. Su no comparecencia no suspende el acto.

El Juez o Jueza decidirá razonadamente mediante auto separado acerca de las siguientes posibilidades:

1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;

2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

3) Si el acusado o acusada es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

4) En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

Finalmente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, solicitado por la defensa del coacusado, por un período de año (01) más, sujetándolo a las siguientes condiciones: 1º: Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 2º Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, solicitado por la defensa del procesado JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, planamente identificado en autos, por un período de año (01) más, sujetándolo a las siguientes condiciones: 1º: Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 2º Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EDWIN OSWALDO MONTILLA CASTIBLANCO
LA SECRETARIA,

MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ