REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004660
ASUNTO : IP01-P-2010-004660
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de lo siguiente: "..Siendo las 4:40 minutos de la tarde del día de hoy, 27 de septiembre de 2010, se constituyó en la sala Nro 09 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por el Abogado EDWIN OSWALDO MONTILLA CATIBLANCO, y la secretaria Abogado María Eugenia Rodríguez a los fines de dar celebración a la Audiencia Oral de Presentación de imputado. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado Lando Amado , el ciudadano imputado GREGORY JOSE CHIQUITO y el Defensor Público Tercero Abg. José Ángel Morales.. Acto seguido se explicó a la los presente la finalidad del presente acto de presentación y se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso ratifico en este acto mi solicitud presentada, en contra del ciudadano GREGORY JOSE CHIQUITO quien se encuentra incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; narró como sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar y solcito le sea impuesto al imputado la Medida Cautelar establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Igualmente solicito se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario Seguidamente se procedió a identificar al imputado dejándose constancia de la identificación del Imputado quien manifestó llamarse GREGORY JOSE CHIQUITO, de nacionalidad venezolano, de 18 años edad, titular de la cédula de identidad Nro 26.110.816, nacido en coro estado Falcón el 02/09/1972, profesión u obrero, domiciliado en: Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer calle mama pancha casa N°4 de Coro estado Falcón. (Teléfono de su mama Liliana Chiquito: 0426-8671970) Seguidamente se les informó que el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo de manera libre y voluntaria y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza, preguntándosele si deseaba declarar a lo cual respondió “NO DESEO DECLARAR”. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que como quiera que se está en la etapa inicial de la investigación y la Fiscal ha actuado de buena fe, la Defensa no se opone a la solicitud Fiscal reservándose el derecho de solicitar las diligencias que considere pertinente para demostrar la inocencia de su defendido, solicitando por último copia simple del expediente. Seguidamente el ciudadano Juez escuchada como ha sido la manifestación de las partes y revisadas las actuaciones del expediente procede a exponer los motivos de hecho y de derecho los cuales publicará por auto in extenso y paso inmediatamente a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico y en consecuencia decreta en contra del ciudadano imputado GREGORY JOSE CHIQUITO plenamente identificados en acta, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO...".
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del procesado, que la misma se hizo el día 25 de septiembre de 2010, por funcionarios de la Policía del Municipio Miranda, quienes realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la Urbanización Arístides Calvanis del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la calle N° 02 cruce con la calle “B” de la IV Etapa de la mencionada Urbanización, avistaron a un ciudadano quien se desplazaba en una moto, el cual al notar la presencia policial adopta una actitud nerviosa y evasivo, procediendo a darle la voz de alto, lográndolo aprehender al final de la calle “B”, del referido sector, procediendo posteriormente, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva inspección corporal localizándole y colectándosele en el cinto del pantalón que vestía lado lateral derecho (01) escopeta recortada cromada con cacha de color negro, calibre 12, marca covavenca Maracay serial 32386 12 -03, con dos (02) cartuchos calibre 12 sin percutir, no aportando el referido ciudadano ningún documento legal que le autorizara a su porte, por lo que ante la presencia flagrante del delito se procedió a la detención del ciudadano, quien quedó identificado como GREGORY JOSE CHIQUITO, cuyos datos de identificación fueron ut supra descritos.
Ahora bien, del contenido de la anterior actuación, observa esta instancia, que en el presente caso, en razón del carácter permanente del delito que le fue imputado por el Ministerio Público, la detención del referido procesado, se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues la misma, se hizo en razón de un hecho delictivo, que en ese momento “se estaba cometiendo”, toda vez que el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, participa de la categoría de delito, que la doctrina ha clasificado como delitos permanentes, pues mientras el arma sea portada ilegítimamente por su detentador, la lesión al bien jurídico objeto de tutela penal, en este caso “El Orden Público”, perdura en el tiempo por voluntad de su sujeto activo; de manera tal, que la aprehensión que en este caso hizo la autoridad actuante del autor del imputado, se encuentra plenamente ajustada a derecho, en el entendido que en razón de la permanencia del delito imputado, el mismo es flagrante, bajo el primero de los supuestos indicados en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, esto es “aquel que se está cometiendo”.
Ello es así, por cuanto los delitos permanentes, son también flagrantes a los efectos de proceder a su aprehensión, una vez que son apreciados por la autoridad o el particular. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 747 de fecha 05 de mayo de 2005, precisó:
“…la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de… Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia…”. (Negritas del Tribunal).
De tal manera, que tratándose el delito imputado, de un delito permanente y en consecuencia flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, la detención del ciudadano GREGORY JOSE CHIQUITO, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparada bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es el de la flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio Miranda, en la cual se practicó la aprehensión del imputado, y se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "...Siendo las 08:20 horas de la noche del día Sábado 25 de Septiembre del presente año 2010, encontrándome en labores de patrullajes en compañía del OFICIAL (...) por las adyacencias de la Urbanización Arístides Calvanis del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la calle N° 02 cruce con la calle “B” de la IV Etapa de la mencionada Urbanización, observamos a un ciudadano que vestía pantalón tipo blue Jean, franela de color naranja franjas de color azul, gorra de color blanco y zapatos deportivos de color blanco el mismo conducía una motocicleta de color azul, el cual al notar la presencia Policía mostró intención evasiva, acelerando bruscamente la motocicleta, situación que llamo mi atención y procedimos a darle la voz de alto, logrando aprehender al Ciudadano al final de la Calle “13”. en vista de la situación (...) amparándose en lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez culminada la inspección por parte del Funcionario, me manifestó que le había incautado en el cinto del pantalón que portaba del lado lateral derecho; (01) escopeta recortada cromada con cacha de color negro, calibre 12, marca covavenca Maracay serial 32386 12 -03, con dos (02) un cartucho calibre 12 sin percutir, la cual no poseía la debida permisologia expedida por el DAEX ( Dirección General de Armas y Explosivos), de igual forma le retuvo una motocicleta que conducía marca Aya 150 -9 León, año 2.008 de Color Azul 150 c/c serial de carrocería LBRSPKB5489002605, serial del motor SLI62FMJ *89002605* en vista del acontecimiento procedí a imponerle al Ciudadano de sus derechos Constitucionales previsto en los Artículos 44,46, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente trasladarnos al Ciudadano a nuestro Despacho, al llegar se le hizo conocimiento al Jefe de los servicios (...) quien le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido, quedando identificado como queda escrito CHIQUITO CHIQUITO GREGORY JOSE, Venezolano. Natural de Coro Estado Falcón de 18 años de Edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Residenciado en el Sector la cañada calle Principal casa s/n, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-26.110.816, se deja constancia que para el momento no se logró ubicar ninguna persona como testigo del procedimiento, motivado a que personas que se encontraban presentes intentaban interrumpir la labor Policial…” (Folio 04 y Vto. de las actuaciones preliminares).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado GREGORY JOSE CHIQUITO, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, que le fuera imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el día 25 de septiembre de 2010, el referido imputado luego de una inspección corporal que le fuera practicada por funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, le fue encontrado en su poder, específicamente en el cinto del pantalón que vestía lado lateral derecho (01) escopeta recortada cromada con cacha de color negro, calibre 12, marca covavenca Maracay serial 32386 12 -03, con dos (02) cartuchos calibre 12 sin percutir, siendo que dicho imputado no presentó los respectivos documentos que le autorizaran al porte de la mencionada arma.
En este sentido, debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo grave, que compromete un bien jurídico elemental o esencial, para toda organización social, tal como lo es, el orden público, por lo que considerada esa situación, con la penalidad moderada que el tipo penal tiene asignada; en criterio de este juzgador, nace un probable peligro de fuga, dada a la magnitud del daño que éste causa, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso.
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
No obstante lo anterior, estima este Juzgado, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, y vista la solicitud que en relación a la medida de coerción personal ha solicitado el Ministerio Público; que en el caso de autos los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, las medidas cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación a la sede judicial, cada ocho (30) días. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto al imputado de autos, se le ha atribuido un hecho delictivo grave, que tiene una penalidad moderada, tal y como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; no puede pasar por inadvertido esta instancia, que en el caso de autos, en el arma ilícitamente portada, no le fue le fue incautada, al procesado por haber sido usada en comisión de otros hechos delictivos, que comprometieran otros bienes jurídicos de mayor entidad.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a la sede judicial cada treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
…Omissis…
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en consecuencia se decreta en contra del imputado GREGORY JOSE CHIQUITO, de nacionalidad venezolano, de 18 años edad, titular de la cédula de identidad Nro 26.110.816, nacido en coro estado Falcón el 02/09/1972, profesión u obrero, domiciliado en: Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer calle mama pancha casa N°4 de Coro estado Falcón. (Teléfono de su mama Liliana Chiquito: 0426-8671970); la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada ocho (30) días en la sede judicial. SEGUNDO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena librar boleta de libertad bajo Medidas Cautelares.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ
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