REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003590
ASUNTO : IP01-P-2010-003590
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 03 de Septiembre de 2010 siendo las 06:10 de la tarde, se constituyó en la Sala No 02 de este Circuito Judicial Penal el Abg. Edwin Montilla, acompañado de la secretaria Abg. Maysbel Martínez, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra la imputada Andreina del Milagro Leal Cañizales por la presunta comisión del delito de Invasión, delito previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de Rosa Belen Goitia de Gómez. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Arirramy Henríquez, la Imputada Andreina Leal y de la Defensora Pública Cuarta Penal Abg. Isabel Monsalve y de la víctima Rosa Goitia. Seguidamente se deja constancia que a los fines de garantizar el derecho a la defensa, se le permitió el acceso del presente asunto para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien expuso que coloca y pone a disposición de este Tribunal a la ciudadana Andreina del Milagro Leal González, por la presunta comisión del delito Invasión, delito previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de Rosa Belén Goitia de Gómez, solicitando la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, ya que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, por ser de reciente data, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o partícipe del hecho imputado sin embargo no obstante que existe una presunción razonable del peligro de fuga, estima la representación fiscal que los supuestos que dieron origen a la detención pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, en virtud de que están dados los requisitos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicita le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del precitado artículo y la aplicación del procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a la imputada el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndola del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: SI quería declarar, procediéndose a su identificación como: ANDREINA DEL MILAGRO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.556.244, de profesión u oficio: oficios del hogar, domiciliado en Urbanización Cruz Verde calle 13, casa No. 143 familia González, teléfono 0424-6002278, grado de instrucción 5to año, y expuso: “yo me encontraba en la casa cuando 2 funcionarios policiales llegaron en una moto y pasaron para la casa y dijeron porque estaba allí y dijeron que si era mía y yo le dije que estaba sola y yo la invadí y el policía me dijo que me saliera y le abrí la puerta y me rempujo y entró como se puso de grosero yo también le conteste me tiro la puerta, en eso me dio un golpe y yo también lo golpee, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó que se adhiere a la solicitud fiscal, sin embargo solicita se deje constancia de que su defendida presenta un hematoma a nivel del ojo derecho a los fines de que se realicen las gestiones pertinentes, toda vez que su defendida le manifestó que la golpeó un policía de las calderas, es todo. Seguidamente se le concedió a la palabra a la víctima quien expuso: que saque todo lo que tiene en su casa y que no se meta más en su casa, es todo. Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, observa que existen fundados elementos de convicción y encontrándonos al inicio de la investigación lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal (...) Impone a la Imputada ANDREINA DEL MILAGRO LEAL (...) la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero y 9no del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse al inmueble objeto de la invasión…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de la imputada; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de la imputada, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la procesada ciudadana ANDREINA DEL MILAGRO LEAL, plenamente identificado en autos, fue detenida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón, en momentos en que se encontraba habitando e invadiendo un inmueble ubicado en el Sector las Calderas del Municipio Colina, del Estado Falcón casa No. 4887, propiedad del ciudadano Manuel Sabulon Gómez, conforme se pudo determinar de los documentos acompañados a las actuaciones preliminares, que fueron presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues la imputada fue detenida en razón un delito que en ese momento “se estaba cometiendo”, toda vez que el tipo penal Invasión, constituye una de las categorías de delito que la doctrina ha clasificado como delitos permanentes, pues en éste, la lesión al bien jurídico objeto de tutela penal, perdura en el tiempo por voluntad de su sujeto activo, mientras el mismo se mantiene en el estado de invasión o posesión ilícita del terreno, inmueble o bienhechuría ajena; de manera tal, que la aprehensión que en este caso hizo la autoridad actuante de la presunta autora del delito de invasión, fue plenamente ajustada a derecho, en el entendido que en razón de la permanencia del delito imputado, el mismo es flagrante, bajo el primero de los supuestos indicados en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, esto es “aquel que se está cometiendo”.
Ello es así, por cuanto los delitos permanentes, son también flagrantes a los efectos de proceder a su aprehensión, una vez que son apreciados por la autoridad o el particular. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 747 de fecha 05 de mayo de 2005, precisó:
“…la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de… Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia…”. (Negritas del Tribunal).
De tal manera, que tratándose de un delito permanente y en consecuencia flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, la detención de la imputada ANDREINA DEL MILAGRO LEAL, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es el de la flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el cual se cometió en perjuicio del ciudadano Manuel Sabulon Gómez Gómez, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1) Acta Policial contentiva de denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón y formulada por la ciudadana Rosa Belen Gotilla de Gómez, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... Comparezco ante se Despacho con la finalidad de denunciar a varias personas desconocidas que invadieron una vivienda, ubicada en la entrada principal de la vía las calderas, casa No. 4887, Coro Estado Falcón…”. (Folio 03 y 04 de las actuaciones preliminares).
2) Acta Policial, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón, donde consta la aprehensión de la imputada, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…prosiguiendo con las Actas procesales (...) iniciadas por antes este despacho (...) trasladándome en compañía de (...) hacia la calle principal, casa No. 4887 (...) una vez presenta en la dirección arriba descrita (...) fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo (...) quedó identificada de la siguiente manera LEAL CAÑIZALEZ ANDREINA DEL MILAGRO (...) quien manifestó que se encontraba en compañía de los adolescentes (...) sguidamente amoparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a la detención de la ciudadana (...) notificándole sobre sus derechos…”. (Folio 08 y 09 de las actuaciones preliminares).
3) Acta contentiva de Experticia de Avalúo Prudencial, de fecha 01.09.2010, practicada al inmueble objeto de la invasión, y elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón. (Folio 24 de las actuaciones preliminares).
4) Acta de entrevista, levantado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón, tomada al ciudadano Manuel Sabulon Gómez Gómez, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... Resulta que el día Miércoles 01-09-2010, me avisaron que personas desconocidas había ingresado sin mi permiso a una vivienda de mi propiedad, ubicada en la Urbanización las Calderas (...) como yo soy impertenso (sic) no me presenté al lugar (...) a su vez se trasladó mi señora esposa (...) y posteriormente se trasladó la sede del C.I.C.P.C, a formular la respectiva denuncia…”, (Folio 29 de las actuaciones preliminares).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de la imputada ANDREINA DEL MILAGRO LEAL, en la comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, que le fue imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente a la procesada se le detuvo en momentos en que se encontraba habitando bajo la figura de la invasión, un inmueble ubicado en el Sector las Calderas del Municipio Colina, del Estado Falcón casa No. 4887, propiedad del ciudadano Manuel Sabulon Gómez.
En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de la imputada; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no de la imputada; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de ésta en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre su responsabilidad penal, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad moderada que va de cinco (05) a diez (10) años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 3 del artículo 251 que al respecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omissis…
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por unas medidas cautelares sustitutivas menos gravosa, como lo es, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica a la sede judicial, cada quince (15) días, y la prohibición de acercarse al inmueble objeto de la invasión. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto a la imputada de autos se le ha atribuido un hecho delictivo grave, como lo es, el delito de Invasión, el cual atenta contra uno de los bienes fundamentales de cualquier organización social; no puede pasar por inadvertido esta Instancia que en el caso de autos, conforme se observa del análisis de las actuaciones, el hecho delictivo atribuido a la imputada no comprometió la lesión de otros bienes jurídicos fundamentales, como lo sería en este caso la integridad física y psicológica de la persona que en el presente caso fungen como víctima, aunado a que la referida ciudadana igualmente como se pudo corroborar al consultar sus datos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no presentó antecedentes penales ni prontuario policial por otra causa, es decir, se trata de una presunta delincuente primaria. Situaciones que permiten estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica a la sede judicial, cada quince (15) días, y la prohibición de acercarse al inmueble objeto de la invasión.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar a la imputada de autos, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256.3.9 el Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica a la sede judicial, cada quince (15) días, y la prohibición de acercarse al inmueble objeto de la invasión. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, vistas la solicitud de la defensa, conforme a la cual solicitó se dejara constancia que la imputada, presentaba un hematoma a nivel del ojo derecho a los fines de que se realicen las gestiones pertinentes, toda vez que su defendida le manifestó que a la misma la golpeó un policía de las calderas; este Tribunal apreciado como efectivamente fue, que la referida imputada al momento de la audiencia de presentación, presentaba un hematoma a la altura del ojo derecho, y oída su declaración conforme a la cual indica que “yo me encontraba en la casa cuando 2 funcionarios policiales llegaron en una moto y pasaron para la casa y dijeron porque estaba allí y dijeron que si era mía y yo le dije que estaba sola y yo la invadí y el policía me dijo que me saliera y le abrí la puerta y me rempujo y entró como se puso de grosero yo también le conteste me tiro la puerta, en eso me dio un golpe y yo también lo golpee”; se ordena de conformidad con lo establecido en el numeral 2do del artículo 287 del Código Orgánico Procesal penal, oficiar a la Fiscalía de Derechos fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los efectos de que se inicie la investigación penal correspondiente.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
…Omissis…
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal SEGUNDO: Decreta en contra de la imputada ANDREINA DEL MILAGRO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.556.244, de profesión u oficio: oficios del hogar, domiciliado en Urbanización Cruz Verde calle 13, casa No. 143 familia González, teléfono 0424-6002278, grado de instrucción 5to año; las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256.3.9 el Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica a la sede judicial, cada quince (15) días, y la prohibición de acercarse al inmueble objeto de la invasión. TERCERO: Escuchada la declaración rendida por la imputada en la cual ha manifestado: “yo me encontraba en la casa cuando 2 funcionarios policiales llegaron en una moto y pasaron para la casa y dijeron porque estaba allí y dijeron que si era mía y yo le dije que estaba sola y yo la invadí y el policía me dijo que me saliera y le abrí la puerta y me rempujo y entró como se puso de grosero yo también le conteste me tiro la puerta, en eso me dio un golpe y yo también lo golpee…”; se ORDENA de conformidad con lo establecido en el numeral 2do del artículo 287 del Código Orgánico Procesal penal, oficiar a la Fiscalía de Derechos fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los efectos de que se inicie la investigación penal correspondiente. CUARTO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO
LA SECRETARIA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
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