REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007143
ASUNTO : IP01-P-2005-007143

AUTO DE DE AUDIENCIA DE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS, Y SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS

JUEZ: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
FISCALSEPTIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO ABG. FREDDY FRANCO
SECRETARIO: ABG. SATURNO RAMIREZ:
ACUSADOS: ZULAY MEDINA, JHOANNY MORILLO, LILENIS RODRIGUEZ Y JOEL COLINA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EUDIS ALVAREZ

Por cuanto en fecha Treinta (30) de Agosto de 2010, se realizo audiencia de inhibiciones, Recusaciones y Excusas, en el presente asunto y por cuanto este Tribunal condeno a los ciudadanos ZULAY MEDINA, JHOANNY MORILLO, LILENIS RODRIGUEZ Y JOEL COLINA, , por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, procede en consecuencia este Tribunal a Publicar la correspondiente sentencia condenatoria de la siguiente manera: En esta misma fecha Treinta (30) de Agosto de 2010, , siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de celebrar la AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS, en el Asunto Penal, signado con el Nº IP01-P-2005-007143, instruido en contra de ZULAY MEDINA, JHOANNY MORILLO, LILENIS RODRIGUEZ Y JOEL COLINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez, quien solicita al secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar la presencia de los acusados JHOANNY ANTONIO MORILLO ESMITET, LILENIS COROMOTO RODRIGUEZ YANEZ, ZULAY MARGARITA MEDINA MENDEZ Y JOEL JESUS COLINA JIMENEZ, el Fiscal 7º del Ministerio Público, ABG. FREDDY FRANCO y el Defensor, ABG. EUDYS ALVAREZ. Se hace constar que no compareció ninguno de los ciudadanos que resultaron sorteados como escabinos.
En este estado el Tribunal informa que por cuanto no asistieron las personas sorteadas como escabinos y siendo que la audiencia se ha diferido varias veces por el mismo motivo, este Tribunal procederá de conformidad con el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a constituirse en Unipersonal a los efectos de conocer el presente asunto.
En este Estado el Tribunal procede antes de la Constitución en forma Unipersonal, a imponer a los acusados de la medida alternativa de prosecución al proceso relacionada con la admisión de los hechos, y se les impone del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Seguidamente se les explica a los acusados que de conformidad con el artículo 376 reformado del código orgánico procesal penal, tienen en esta audiencia la oportunidad de admitir los hechos antes de la constitución del Tribunal, explicándoles el alcance práctico y jurídico de dicho procedimiento, indicándoles igualmente la pena aplicable al delito por el cual fueron acusados y en cuanto les quedaría la pena en definitiva en caso de admitir los hechos. De seguidas se identifican como ZULAY MARGARITA MEDINA MENDEZ, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.702.746, casada, de oficios del hogar, nacida en Caracas, Distrito capital en fecha 21 de Julio de 1.970, hija de Elisa Margarita Méndez viuda de Medina, residenciada en la Urbanización Los Médanos, Manzana “E”, Casa E-7-4, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0426 8000356; LILENIS COROMOTO RODRIGUEEZ YANEZ, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.487.788, casada, Docente, nacida en Coro, estado Falcón en fecha 26 de Junio de 1.977, hija de Ovidio Rodríguez e Hilda Yánez, residenciada en Barrio San José, calle Rómulo Gallegos, entre Raúl Leoni y Arismendi, casa sin número, donde funcionaba un taller de Reparación de Aire Acondicionados para vehículo, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0426 4259044; JOHANNY ANTONIO MORILLO ESMITET, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.496.163, casado, Custodio Penitenciario, nacido en Coro, estado Falcón en fecha 23 de Diciembre de 1.976, hijo de Mirtilo Morillo y Ana Vicente de Morillo, residenciado en la Urbanización Cruz verde, calle 05, casa Nº 30, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0426 8014649; y JOEL JESUS COLINA JIMENEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.176.077, casado, obrero, nacido en Coro, estado Falcón en fecha 11 de Mayo de 1.974, hijo de Antonio Colina y Mireya margarita de Colina, residenciado en Los Taques, Municipio Los Taques, sector La Florida, calle Zulia, casa sin número, diagonal a la Universidad, Los Taques, Estado Falcón, teléfono 0268 2525304; y manifiestan sin apremio ni coacción QUE ADMITEN LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en el hecho por el cual son acusados por el Fiscal del Ministerio Publico y solicitan les impongan la sentencia Condenatoria. El tribunal oído lo manifestado por los Acusados, en el sentido QUE ADMITEN LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en el hecho por los cuales son acusados por el Fiscal del ministerio público, procede este Tribunal a la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas ofrecidas en contra del Acusado de Autos.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
En el presente asunto quedo acreditado que los hechos sucedieron en fecha 25 de Noviembre de 2005, cuando siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, cuando se constituyó una comisión al mando del Comisario Miguel Ángel Caldera y otro grupo de oficiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, una vez conocida la versión testifical de un ciudadano de nombre Víctor Eduviges Fonseca, Administrador de la Tasca Los Guaros, quien manifestó haber entregado un maletín a una comisión policial, contentivo de dinero efectivo el cual había sido dejado en el interior del local donde labora, por un sujeto que había sido aprehendido por una comisión policial en el interior del mismo. Corroborada la información, se conoció que la comisión actuante era la brigada de orden público en la unidad P-239, al mando del Sub-inspector Carol Guido, C/2D0 Joel Colina, C/2DO Yohanni Morillo, Dtgdo Luis Yánez, B/F Lilenys Rodríguez y Zulay Medina, en virtud de que la referida comisión policial no entregó las evidencias referidas por el ciudadano antes mencionado, ante la Dirección de Inteligencia al momento de entregar el procedimiento, procediéndose de la siguiente manera: Estando en la Comandancia se convocó la comisión actuante, la cual al ser entrevistada por el Com. Jefe Miguel Caldera, asumen los hechos los funcionarios Joel Colina, Yohanny Morillo, Lilennys Rodríguez y Zulay Medina. Seguidamente la Comisión Multidisciplinaria se trasladó a la sede de la Brigada de Orden Publico, donde la B/F Zulay Medina, entrega del Interior de su maletín color negro la cantidad de Ciento Tres Mil bolívares (Bs. 103.000,oo) en billetes de denominación de Mil bolívares, y una colonia marca Tommy , luego se encontró en el maletín de la B/F Lilenys Rodríguez un envase vacío de colonia marca Bue Jeans e igualmente una colonia en su caja marca ECHO, valorada en 138.000,oo bolívares presumiblemente sustraída de la Zapatería Italiana, por los antisociales capturados. Luego la funcionaria Zulia Medina, sindicó en el deposito de bloques de la Brigada de Orden Público, una bolsa de color blanco, la cual contenía en su interior la cantidad de un 1.000.000,oo de bolívares en dinero efectivo.
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:

1) Con el TESTIMONIO de los funcionarios Comisario jefe: Miguel Ángel Caldera, Comisario Ángel Martínez, Comisario Ángel Romero e Inspector Jefe Jhon Michel Hernández, adscritos a la Comandancia General de la policía del estado Falcón, quienes practicaron la detención del acusado de autos.
2) Con el testimonio de los funcionarios Carol José Guido Guara, Elkis Eduardo Tremont, Yermenes Antonio Talavera, adscritos a la Comandancia General de la policía del estado Falcón, quienes fueron actuantes en el presente procedimiento.
3) Con el testimonio de los expertos Arlin Martínez, Maria Gutiérrez, Carlos Pineda, Emiro Sánchez, todos adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron las inspecciones y experticias legales a las evidencias incautadas al acusado y al sitio del suceso.
4) Con el testimonio de los ciudadanos Víctor Eduviges Fonseca, por ser la persona que entrego el maletín a la Policía del estado Falcón, Sara Rotolo y José Rafael Raven, por cuanto los mismos tienen conocimiento del Robo a la Zapatería Italiana.
4) Con el acta de inspección Ocular N° 55, de fecha 11-12-2006, suscrita por los funcionarios Carlos Pineda y Emiro Sánchez , adscritos a la Sub-delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
5) Con el ACTA DE DICTAMEN PERICIAL, N° 9700-060-22, de fecha11-12-2006, suscrita por los Agentes Arlin Martínez y Maria Gutiérrez, adscrito a la Sub-delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

DETERMINACION DEL DERECHO

Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica del delito por el cual fueron acusados los ciudadanos de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 470, segundo aparte del Código Penal establece lo siguiente:
“Omissis…. Cuando el aprovechamiento de cosa provenientes del delito sea cometido por funcionario Publico encargado de la aprehensión o investigación Penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el ultimo aparte de este Articulo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza … Omissis…”.
De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta de los acusados ZULAY MEDINA, JHOANNY MORILLO, LILENIS RODRIGUEZ Y JOEL COLINA, al incautar un maletín que contenía evidencias de un delito que se había cometido en perjuicio de la Zapatería Italiana y al no entregarlo como tal ocurro en el presente asunto y por el contrario se apropiaron de las mencionadas evidencias y se las repartieron entre ellos, se subsume y encuadra perfectamente en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el Articulo 470, en relación al segundo aparte de 472 del Código Penal. Y así se decide.
PENALIDAD
El delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal Vigente, contempla una pena de Tres (3) a Cinco (5) Años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, tiene un término medio de Cuatro (4) años de prisión, aumentado en una tercera parte por la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 472, por ser los acusados funcionarios policiales, nos da una pena de Cinco (5) Años y Cuatro (4) Meses, y al rebajar la mitad de la pena prevista de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en definitiva como pena a imponer a los referidos ciudadanos de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, que es en definitiva la pena a aplicar en el presente asunto a los acusados de autos ZULAY MEDINA, JHOANNY MORILLO, LILENIS RODRIGUEZ Y JOEL COLINA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: SE CONDENA a los ciudadanos ZULAY MARGARITA MEDINA MENDEZ, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.702.746, casada, de oficios del hogar, nacida en Caracas, Distrito capital en fecha 21 de Julio de 1.970, hija de Elisa Margarita Méndez viuda de Medina, residenciada en la Urbanización Los Médanos, Manzana “E”, Casa E-7-4, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0426 8000356; LILENIS COROMOTO RODRIGUEEZ YANEZ, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.487.788, casada, Docente, nacida en Coro, estado Falcón en fecha 26 de Junio de 1.977, hija de Ovidio Rodríguez e Hilda Yánez, residenciada en Barrio San José, calle Rómulo Gallegos, entre Raúl Leoni y Arismendi, casa sin número, donde funcionaba un taller de Reparación de Aire Acondicionados para vehículo, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0426 4259044; JOHANNY ANTONIO MORILLO ESMITET, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.496.163, casado, Custodio Penitenciario, nacido en Coro, estado Falcón en fecha 23 de Diciembre de 1.976, hijo de Mirtilo Morillo y Ana Vicente de Morillo, residenciado en la Urbanización Cruz verde, calle 05, casa Nº 30, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0426 8014649; y JOEL JESUS COLINA JIMENEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.176.077, casado, obrero, nacido en Coro, estado Falcón en fecha 11 de Mayo de 1.974, hijo de Antonio Colina y Mireya margarita de Colina, residenciado en Los Taques, Municipio Los Taques, sector La Florida, calle Zulia, casa sin número, diagonal a la Universidad, Los Taques, Estado Falcón, teléfono 0268 2525304;, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470, en relación al segundo aparte de 472 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, pena que deberán cumplir en el Establecimiento Penitenciario que determine el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se condena a los acusados a las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código penal. TERCERO: se exonera a los acusados del pago de las costas procesales por cuanto la Justicia Penal es gratuita de conformidad con la carta magna. CUARTO: El tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código orgánico procesal penal para la publicación de la sentencia. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, informándoles que los mencionados ciudadanos quedan inhabilitados políticamente a partir de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Tres (3) días del mes de Septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Diarícese. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS

EL SECRETARIO.
ABG. SATURNO RAMIREZ




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