REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000395
ASUNTO : IP01-P-2009-000395
CAPITULO I

AUTO DE DE AUDIENCIA DE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS, Y SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS

JUEZ: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÙBLICO ABG. EDGLIDMAR GARCIA
SECRETARIO: ABG. SATURNO RAMIREZ
IMPUTADO: JEAN CARLOS LUÍS LUGO ARGUETA,
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CASTOR DIAZ

Por cuanto en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 2010, se realizo audiencia de inhibiciones, Recusaciones y Excusas, en el presente asunto y por cuanto este Tribunal condeno al ciudadano JEAN CARLOS LUÍS LUGO ARGUETA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, procede en consecuencia este Tribunal a Publicar la correspondiente sentencia condenatoria de la siguiente manera: En esta misma fecha Treinta y uno (31) de Agosto de 2010, siendo las 9:05 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de inhibiciones, Recusaciones y Excusas que puedan existir para las partes en el presente asunto, conforme a lo establecido en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Primero juicio, a cargo del ciudadano Juez Abg. José Alberto González Celis, el ciudadano secretario de Sala Abg. Saturno Ramírez; a los fines de la escogencia de escabinos para constituir el Tribunal de forma Mixta en el presente asunto seguido contra el ciudadano JEAN CARLOS LUÍS LUGO ARGUETA, acusado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. De seguidas el ciudadano juez solicita al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Edglimar Garcia, la defensa Privada, Abg. Castor Diaz, El acusado de autos JEAN CARLOS LUÍS LUGO ARGUETA, previa Notificación. Se deja expresa constancia que no acudió ninguno de los escabinos que fueron sorteados para la presente audiencia
En este estado el Tribunal informa que por cuanto los escabinos que acudieron a la audiencia, ninguno es bachiller y por ende no llenan los extremos exigidos por la ley para ser escabinos, este Tribunal procederá de conformidad con el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a constituirse en Unipersonal a los efectos de conocer el presente asunto, por cuanto ya la causa tiene varios diferimientos en la audiencia de depuración por inasistencia de los escabinos sorteados.
En este Estado el Tribunal le indica a las partes que lo procedente es fijar una nueva oportunidad a los efectos de constituir el Tribunal con escabinos, a lo cual se pronuncia el abogado defensor indicando que su patrocinado le ha indicado que quiere admitir los hechos en el presente asunto, lo cual haría inoficioso fijar una nueva audiencia de depuración, que significa mas trabajo al Tribunal y al cuerpo de alguacilazgo, que tienen la misión de practicar 16 boletas de citación por cada depuración que se realice. En este estado el Tribunal interroga al acusado de autos sobre lo manifestado por su defensor, indicando el mismo que el va admitir los hechos en el presente asunto y solicita la Constitución del Tribunal en forma Unipersonal. Vista la solicitud del acusado y de su defensor, este Tribunal considera que resulta inoficioso convocar a una nueva audiencia para la selección del Tribunal mixto, si la voluntad del acusado es admitir los hechos. En este estado el Tribunal procede antes de la Constitución en forma Unipersonal, a imponer al acusado de la medida alternativa de prosecución al proceso relacionada con la admisión de los hechos, y se le impone del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Seguidamente se le explica al acusado que de conformidad con el artículo 376 reformado del código orgánico procesal penal, tiene en esta audiencia la oportunidad de admitir los hechos antes de la constitución del Tribunal, explicándole el alcance práctico y jurídico de dicho procedimiento, indicándole igualmente la pena aplicable al delito por el cual fue acusado y en cuanto le quedaría la pena en definitiva en caso de admitir los hechos. De seguidas se identifica como JEAN CARLOS LUÍS LUGO ARGUETA, venezolano, de 32 años de edad, soltero, soldador, nacido en Coro, estado Falcón en fecha 02 de Mayo de 1.979, titular de la cédula de identidad Nº 15.556.215, hijo de Roberto Lugo Marín y Ada Josefina Argueta, residenciado en el Sector Los Claritos, Callejón San José, casa 45-A, Parroquia San Antonio, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y manifiesta sin apremio ni coacción QUE ADMITE LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en el hecho por el cual es acusado por el Fiscal del Ministerio Publico y solicita le imponga la Pena en este mismo acto. El tribunal oído lo manifestado por el Acusado, en el sentido QUE ADMITE LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en el hecho por el cual es acusado por la Fiscal del ministerio público, procede a la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas ofrecidas en contra del Acusado de Autos.
CAPITULO II
DETERMINACION DE LOS HECHOS

En fecha 06-03-2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, los funcionarios S/A MONTAÑEZ CUEVAS IVAN, SM/2 FERNANDEZ JOSE DOMINGO, S/1 CONTRERAS TREJO YELSI, S/2 CUEVAS IVAN, SM/2 FERNANDEZ JOSE DOMINGO, S/1 FRANCO OVIEDO VICTO Y S/2 FERNANDEZ ARIAS LUIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Ciudadana, realizando patrullaje en el casco central de la ciudad de Santa Ana de Coro, observaron un vehículo marca Toyota, Modelo Station, Wagon de color verde, placas AAB-79K, el cual se encontraba en el autobanco Bancoro ubicado en la avenida Independencia, procedieron a indicarle al conductor que mostrara documentos de propiedad del vehículo, identificando al conductor como CHIRINO TOVAR WILMER JOSE, procedió a mostrar los documentos de propiedad del vehículo, el mismo con las siguientes características: TIPO CAMIONTA, COLOR VERDE, MARCA TOYOTA, MODELO STATION WAGONS, PLACAS AAB-79K, AÑO 1996, SERIAL DE CARROCERÍA FZJ8090008024, se le manifestó a los tripulantes si portaban algún armamento y el ciudadano LUGO ARGUETA JEAN CARLOS LUIS, manifestó estar portando un arma de fuego de inmediato se le informó a los tripulantes que debían bajarse del vehículo para efectuarle una inspección a interior del mismo, incautando debajo del cojín de asiento del copiloto un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 45mm, de fabricación USA, marca COLT, serial CLW042507, empuñadura de material sintético (plástico) de color negro y cromado, un cargador y siete cartuchos del mismo calibre sin percutir, sí poseía documentación reglamentaria expedida por el DARFA, manifestando que no poseía y entonces el ciudadano YAN CARLOS MARCANO jefe de recursos humanos de la empresa donde laboran los tripulantes manifestó que el armamento era del dueño de la empresa y que solo la cargaba el ciudadano LUGO ARGUETA JEAN CARLOS LUIS.
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
1) Con el Testimonio de los Funcionarios S/A MONTANEZ CUEVAS IVAN, SM/2 FERNANDEZ JOSE DOMINGO, S/1 CONTRERAS TREJO YELSIS, S/2 FRANCO OVIEDO VICTO Y S/2 FERNANDEZ ARIAS LUIS, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Ciudadana, toda vez que fueron ellos quienes efectuaron la aprehensión del encartado, conociendo las circunstancias de MODO, TIEMPO Y LUGAR, en la que se produjo dicha aprehensión.
2) Con el Testimonio del Experto ARIAS LUIS, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, toda vez que fuera el experto que practicara experticia al arma de fuego incautada en el procedimiento que resultara aprehendido el acusado d autos.
3) Con el Testimonio del Experto AGENTE ERICK SANGRONIS, Y JOSE ACOSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien realizara la Inspección Técnica al lugar donde ocurrieron los hechos objetos de estudio.
4) Con el Testimonio del Experto CHIRINO TOVAR WILMER JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 9.509.749, a los fines de que deponga sobre los hechos de los cuales fuera testigo.
5) YAN CARLOS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.804.951, a los fines de que deponga sobre los hechos de los cuales fuera testigo.
6) Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL Nº 044, de fecha 06/03/2009, suscrita por el funcionario Luís arias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el reconocimiento legal efectuado al arma de fuego incautado en el procedimiento donde resultara detenido el encartado de autos.
7) Con el DICTAMEN PERICIAL Nº 090-99, de fecha 07/03/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el reconocimiento legal efectuado al vehículo incautado en el procedimiento donde resultara detenido el encartado de autos.
8) Con la INSPECCION TECNICA Nº 303, de fecha 06/03/2009, suscrita por los funcionarios Erick Sangronis y José Acosta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DETERMINACION DEL DERECHO
Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica del delito por el cual fue acusado el ciudadano de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 277 del Código Penal establece lo siguiente:
“El porte, la detentacion o el Ocultamiento de las armas a que se refiere el Articulo Anterior, se castigara con pena de Prisión de Tres a Cinco Años”.
De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta del acusado JEAN CARLOS LUÍS LUGO ARGUETA ocultar un Arma de Fuego debajo del cojín del vehiculo que tripulaba, se subsume y encuadra perfectamente en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Y así se decide.
CAPITULO IV
PENALIDAD
El delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, establece una pena de Tres (3) a Cinco (5) Años de Prisión, lo cual nos da una máxima de Ocho (8) Años de Prisión, y una Media según el Articulo 37 del Código Penal de Cuatro (4) Años de Prisión, Rebajando la mitad de la pena por la admisión de hechos la pena queda en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, que es en definitiva la pena a aplicar en el presente asunto al acusado de autos JEAN CARLOS LUÍS LUGO ARGUETA. Y así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS LUÍS LUGO ARGUETA, venezolano, de 32 años de edad, soltero, soldador, nacido en Coro, estado Falcón en fecha 02 de Mayo de 1.979, titular de la cédula de identidad Nº 15.556.215, hijo de Roberto Lugo Marín y Ada Josefina Argueta, residenciado en el Sector Los Claritos, Callejón San José, casa 45-A, Parroquia San Antonio, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que determine el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se condena al acusado a las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código penal. TERCERO: se exonera al acusado del pago de las costas procesales por cuanto la Justicia Penal es gratuita de conformidad con la carta magna. CUARTO: El tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código orgánico procesal penal para la publicación de la sentencia y una vez firme la sentencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, informándoles que el mencionado ciudadano queda inhabilitado políticamente a partir de la presente sentencia. QUINTO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el Tribunal de control, hasta que el Tribunal de ejecución respectivo, determine la forma de cumplimiento de pena. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Seis (6) días del mes de Septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Diarícese. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS

EL SECRETARIO.
ABG. SATURNO RAMIREZ