REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de septiembre del año 2.010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-1.999-45
CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 05 de Abril de 1999, en contra de los ciudadanos: EIVAR RAFAEL RIVAS MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, de 21años de edad, de fecha de nacimiento: 18-02-76, de Profesión u oficio Obrero, residenciado en los Magallanes ce Catia, Calle Emiliano Hernández, casa N° 24, Caracas Distrito Federal, Titular de la cédula de identidad N° 13.067.469, y EUSEBIO GREGORIO GUADAMA NAVA, Venezolano, natural de Dabajuro del Estado Falcón, de 33 Años de edad, de fecha de nacimiento 10-12-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle Progreso, casa N° 28 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 12.181.385, quienes fueron condenados a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente en perjuicio de Alexis Javier Sánchez Hernández, Winston Alexander Sánchez Hernández y Mercedes Carolina Landino Blanco, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo de la pena impuesta, al ciudadano Eusebio Gregorio Guadama Nava, toda vez que el penado fue capturado en fecha 11 de septiembre de 2010, por cuanto pesaba sobre él orden de captura.

Así las cosas, se aprecia del expediente que el penado Eusebio Gregorio Guadama Nava, fue detenido por primera vez el día 04 de septiembre del año 1995, siendo absuelto en sentencia dictada en fecha: 03 de Noviembre de 1997 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón (ver folios 247 a 270 de Causa IE-97-99), por la comisión del delito de Robo a Mano Armada; asimismo consta a los folios 307 de presente expediente, resolución de fecha 04 de noviembre del año 1997, dictado por el mismo Juzgado tercero de Primera Instancia en lo penal del decreto de libertad bajo fianza a favor del penado, conforme a lo previsto en los artículos 13, 6 y 20 de la Ley de Libertad bajo Fianza, adjunto boleta de Excarcelación N° 75 suscrita por el mencionado Juzgado.

Por otro lado, consta a los folios 323 al 331, Sentencia Condenatoria de fecha 05 abril del año 1999, dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano: Eusebio Gregorio Guadama Nava por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente en esa oportunidad, siendo condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, siéndole librada (f-27 y 28) Orden de Aprehensión emitida por este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2002.

En este sentido, el penado Eusebio Gregorio Guadama Nava, estuvo privado de su libertad desde el 04 de Septiembre de año 1995, hasta el 04 de noviembre del año 1997, y desde el 11 de septiembre del año 2010 hasta el día de hoy 14-9-2010, resulta que han permanecido en situación de reclusión por el lapso de DOS (2) AÑOS DOS (2) MESES y CUATRO (4) DÍAS, quiere decir que les falta por cumplir CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS. En consecuencia, cumplirán la pena el 10-7-2016.

Así las cosas, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.

Es decir, el Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, optando a éste a partir de la presente fecha.

El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, esto es, 10-3-2011

Y, la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que la cumpliría el 10-11-2013.

Respecto al Confinamiento, podría optar a partir del día 10-5-2014, es decir, al cumplir las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 05 de Abril de 1999, en contra del penado EUSEBIO GREGORIO GUADAMA NAVA, Venezolano, natural de Dabajuro del Estado Falcón, de 33 Años de edad, de fecha de nacimiento 10-12-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle Progreso, casa N° 28 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 12.181.385, quien fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente en perjuicio de Alexis Javier Sánchez Hernández, Winston Alexander Sánchez Hernández y Mercedes Carolina Landino Blanco, ello de conformidad con el artículo 479 y 482 de Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 05 de Abril de 1999, en contra del penado EUSEBIO GREGORIO GUADAMA NAVA, Venezolano, natural de Dabajuro del Estado Falcón, de 33 Años de edad, de fecha de nacimiento 10-12-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle Progreso, casa N° 28 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 12.181.385, quien fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente en perjuicio de Alexis Javier Sánchez Hernández, Winston Alexander Sánchez Hernández y Mercedes Carolina Landino Blanco, ello de conformidad con el artículo 479 y 482 de Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía y Defensa Privada). Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y al Director de la Cárcel de Coro, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo que ejecuta la sentencia. Ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZA,
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
BRENDA OVIOL
ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-1999-45
Constante de cuatro (4) folios útiles
14-9-2010