REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de septiembre de 2.010
200° Y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002329
Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al ciudadano YORWIS DARIO VERGARA, venezolano, cédula de identidad No. 20.568.226, de 22 años de edad, soltero, latonero, con segundo grado de instrucción, natural de Coro-estado Falcón, hijo de Raiza Vergara, domiciliado en el callejón La Paz, calle Garcés, frente al IMAU, casa sin número del Barrio 28 de Julio, Coro, estado Falcón, actualmente cumpliendo condena en la Comunidad Penitenciaria de Coro estado de Falcón, ello con ocasión a la solicitud en relación a otorgarle la gracia de confinamiento por haber cumplido, según criterio, las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta.
Se desprende de presente expediente, cómputo de pena dictado en fecha 5 de Febrero de 2009, por este Tribunal, en la cual señala que el penado YORWIS DARIO VERGARA, fue aprehendido el 27 de septiembre de 2008, situación en la que se encuentran en la actualidad, y que dará cumplimiento a la pena el día 27 de marzo de 2011, por cuanto fue condenado a cumplir la pena DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión. Asimismo se desprende del mencionado cómputo que el penado puede optar al confinamiento cuando haya cumplido UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que son tres cuartas (¾) partes de la pena, el es decir , a partir del 12 de agosto de 2010.
El artículo 52 del Código Penal vigente, nos enseña lo siguiente: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14 la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así procediendo sumariamente”
De allí se desprende dos requisitos fundamentales para elevar la petición ante el juez de ejecución, el primero de ellos es, que el reo haya redimido las tres cuartas (3/4) partes de la pena fijada; y el segundo requisito es que haya observado buena conducta, añadiendo el artículo 53 del mismo Código Penal, una exigencia de refuerzo a esa buena conducta, que es, además de buena es que debe ser ejemplar, es decir, que debe ser un modelo para el resto de las personas, porque no solamente basta con comportarse bien ya que este es el deber ser, sino que además se requiere que ese comportamiento sea apreciable y ejemplarizante para el resto de las personas, es decir, que la conducta sea sobresaliente, responsable, transparente, honesta, orientadora, etc; estableciéndose como criterio y con fundamento a la jurisprudencia patria que siendo una gracia entonces es facultad potestativa del juez en otorgar o no dicha gracia de confinamiento, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el Código Penal.
En este sentido, cursa al folio 190 del presente expediente, cursa evaluación técnica que fue remitida a esta instancia en fecha 8 de junio del presente año, en la cual concluyen los especialista que el penado no se encontraba acto para el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que deja ver a este Tribunal que el penado no ha mantenido una buena conducta, ni mucho menos mostró un conducta ejemplar, toda vez que de haber sido el caso se hubiese reflejado en el informe que le fue practicado hace escasos cuatro (4) meses atrás. Tampoco riela al expediente constancia de alguna actividad realizada por penado que le permita a este Tribunal evidenciar que él ha desarrollado una conducta ejemplar, vale decir, una conducta ejemplar para sus compañeros reclusos. Así las cosas y siendo que el penado VERGARA YORWIS DARIO, no ha demostrado buena conducta y mucho menos conducta ejemplar lo procedente y ajustado a derecho conforme al artículo 56 del Código Penal, en relación con los artículos 52 y 53 eiusdem, es NEGAR la gracia de confinamiento solicitada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, NIEGA la gracia de conmutación del resto de la pena en confinamiento solicitada por la defensa judicial del penado YORWIS DARIO VERGARA, venezolano, cédula de identidad No. 20.568.226, de 22 años de edad, soltero, latonero, con segundo grado de instrucción, natural de Coro-estado Falcón, hijo de Raiza Vergara, domiciliado en el callejón La Paz, calle Garcés, frente al IMAU, casa sin número del Barrio 28 de Julio, Coro, estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) años y Seis (6) meses, a tenor de los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano. Se fija el día 27 de marzo de 2011, como fecha de cumplimiento de la pena impuesta.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía y Defensa). Ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la decisión.
LA JUEZA,
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
BRENDA OVIOL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-2329
CONSTANTE DE TRES (3) FOLIOS ÚTILES
15-9-2010
|