REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de septiembre del año 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2010-6
CON DETENIDO

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal 5º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 99 de septiembre de 2.009, y mediante la cual condenó a los ciudadanos: GUSTAVO ALFONSO MEJIAS IGUARAN y ANTOLIN CASTRO CARABALLO, cédulas de identidad Nros. 10.828.956 y 15.765.432, respectivamente; quienes fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (4) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 88 eiusdem; en perjuicio de los ciudadanos: PABLO JOSÉ MARÍN, EUDID ALEJANDRO ARÉVALO y ADRIAN GREGORIO GALICIA; según sentencia condenatoria publicada en fecha 29-09-2009 la cual fue apelada por la Defensa Pública y declarada con lugar y como consecuencia de ello se modificó la pena, quedando una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal 5º de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 479 y 482 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.
Así las cosas, se aprecia del expediente que los penados fueron detenidos por primera y única vez el día 21 de febrero de 2.009, hasta el día de hoy, resulta que han permanecido en situación de reclusión por el lapso de UN (1) AÑO Y SIETE (7) MESES, quiere decir que les falta por cumplir OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES y TREINTA (30) DÍAS. En consecuencia, cumplirán la pena el 21 de Febrero del año 2019.

Así las cosas, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.

Es decir, el Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, lo cual los cumple el 21-8-2011.
El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, lo cual los cumple el 21-2-2012.
Y, la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que la cumpliría el 21-10-2015.

Respecto al Confinamiento, podría optar a partir del día 21 de agosto de 2.016, es decir, al cumplir las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal 5º de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO MEJIAS IGUARAN y ANTOLIN CASTRO CARABALLO, cédulas de identidad Nros. 10.828.956 y 15.765.432, respectivamente; quienes fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 88 eiusdem; en perjuicio de los ciudadanos: PABLO JOSÉ MARÍN, EUDID ALEJANDRO ARÉVALO y ADRIAN GREGORIO GALICIA. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal 5º de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los penados: GUSTAVO ALFONSO MEJIAS IGUARAN y ANTOLIN CASTRO CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nros. 10.828.956 y 15.765.432, respectivamente; quienes fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 88 eiusdem; en perjuicio de los ciudadanos: PABLO JOSÉ MARÍN, EUDID ALEJANDRO ARÉVALO y ADRIAN GREGORIO GALICIA, ello conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía y Defensa). Líbrese oficio al Coordinador de la Defensa para la asignación de un defensor público, Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y al Director de la Cárcel de Coro, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo que ejecuta la sentencia. Ordénese el traslado de los penados a los fines de imponerlo de la presente decisión.

LA JUEZA,
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
CECILIA PEROZO
ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2010-6
Constante de tres (3) folios útiles
21-9-2010