REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000219
ASUNTO : IP01-D-2010-000219
El día 8 de septiembre de 2010 este Despacho recibe oficio de la Guardia Nacional Bolivariana CR4-DESUR-FALCON-2DA.CIA-SIP-N°-727, de fecha 7 se septiembre de 2010, suscrito por el Capitán Luís Francisco Fernández Blanco, por medio del cual pone a disposición al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, ya que el mismo presenta solicitud por este tribunal según oficio 176-09, de fecha 31 de marzo de 2009, según expediente 1318-07, delito NO INDICA.
Toda la actividad desplegada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que dieron con la captura del solicitado consta en el Acta de Investigación Penal N° 142, de fecha 7 de septiembre de 2010.
Ahora bien, después de una revisión exhaustiva, utilizando los mecanismos de información que posee este Tribunal, se constató que el adolescente no está requerido por este Despacho, por lo que a pesar de todo el día 8 de septiembre de 2010, sin tener la certeza acerca de cual Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela lo solicita, se realizó audiencia para oírlo e informarle los motivos de su aprehensión. En la referida audiencia tomó la palabra la representación fiscal quien manifestó que: “en vista que esta audiencia es para oír la declaración del imputado adolescente y garantizar la protección de todos sus derechos, es por lo que solicito a este Tribunal sea escuchado por las partes, es todo.” Seguidamente, se informó al adolescente acerca del contenido del artículo 49, numeral 5to de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que si desea declarar por lo que se dejó constancia de su identificación que es la que sigue: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,: “nunca he salido de la ciudad de Coro estado Falcón y mucho menos a la ciudad de Caracas, se me extravió mi cartera con mi identificación personal y no interpuse ninguna denuncia porque al otro día me la regresaron sin mi cédula de identidad por lo que fui a un operativo de cedulación en el batallón y me saque la cédula que tengo ahorita, pero yo no cometí ningún delito, es todo.” La defensa expuso: “que solicita la libertad plena de su defendido, por cuanto este Tribunal nunca ha decretado una orden de aprehensión en su contra, es todo.”. Ante los planteamientos realizados por las partes se hacen pertinentes las siguientes consideraciones: efectivamente, en primer lugar, este Tribunal en ningún momento ha solicitado por orden judicial la comparecencia ante este órgano jurisdiccional del adolescente aprehendido ya que en esta sede no se sigue causa penal en su contra. En segundo lugar, en la solicitud de aprehensión del adolescente, por medio de la cual equivocadamente se pone a disposición de este órgano jurisdiccional, no se indica cual Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela lo requiere, por lo que es pertinente no desconocer la orden judicial dictada en su contra e imponer al adolescente una medida cautelar para asegurar los fines del proceso y una vez conocido el tribunal que lo requiere ponerlo a su disposición posteriormente.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón sede Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda imponer al solicitado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, la medida cautelar estipulada en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que permanecerá en su domicilio hasta tanto se determine que tribunal lo tiene requerido. Notifíquese a las partes.
El Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saber Martínez
La Secretaria
Abg. Esther Muñoz.
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