REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000210
ASUNTO : IP01-D-2010-000210




El día 1 de septiembre de 2010, fueron presentados ante este despacho los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para quienes la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se presume cometieron el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, ya que el día 31 de agosto de 2010, aproximadamente a las 10:00 p.m., cuando funcionarios adscritos a la dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Comandancia General de Policía del Estado Falcón se encontraban realizando patrullaje preventivo por el barrio San José de esta ciudad, específicamente por la calle 9 con el callejón Henry González, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban a pie quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa por lo se procede a darle la voz de alto, la cual acatan, y se les realizó un registro corporal colectándole al primero, en el bolsillo delantero de la bermuda que vestía, un (1) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta estupefaciente que se presume marihuana y al segundo, en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda de color azul que vestía, un (1) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta estupefaciente que se presume marihuana, por lo que quedaron aprehendidos y posteriormente puestos a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón, por cuanto manifestaron ser adolescentes.
MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó a los imputados el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, por lo que manifestaron cada uno por separado que: “no quiero declarar”
El Abg. Américo René Díaz, Defensor Privado, asistente de los imputados, señaló que: “solicita la libertad plena por considerar que no existen suficientes elementos de convicción parta decretar lo solicitado por la representación del ministerio público”.
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta la Orden de Apertura de Investigación, de fecha 1 de septiembre de 2010, en la que la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, ordena la realizar toda la actividad investigativa para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente aparece el Acta Policial, de fecha 31 de agosto de 2010, en la que funcionarios policiales narran las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas que dieron origen a la aprehensión de dos ciudadanos y la incautación de sustancia ilícita. También constituye la investigación el Acta de Aseguramiento, de fecha 31 de agosto de 2010, en la que se determina que la cantidad de presunta sustancia ilícita incautada al ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, fue de un (1) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta estupefaciente que se presume marihuana y la incautada al ciudadano al ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, fue de un (1) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta estupefaciente que se presume marihuana, arrojando pesos brutos de trece gramos (13,00 grs.) y nueve gramos (9,00 grs.) respectivamente. Se señala en la investigación el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31 de agosto de 2010, en la que se también se describe la sustancia decomisada. Por último se establece en el Acta de Inspección, de fecha 1 de septiembre de 2010, en la que se determina que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica. Con las evidencias colectadas, tomadas en su conjunto, se puede sospechar fundadamente la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescentes en la perpetración del delito consta que los imputados quedaron identificados como tales al ser trasladados a la sede policial, ya que fueron aprehendidos in fraganti, cuando poseían sustancia ilícita, dentro de las ropas que vestían.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificados, la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se constató fundadamente que cometieron el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y por tal motivo deberán presentarse ante este Tribunal cada 15 días. Notifíquese a las partes y remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.


La Secretaria
Abg. Abg. Esther Muñoz