REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000118
ASUNTO : IP01-D-2009-000118


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 2 de septiembre de 2010, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, por ante la Oficina de Alguacilazgo el día 9 de agosto de 2009 y el mismo día fue recibida por este Tribunal, en contra del ciudadano adolescente hoy mayor de edad Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cometió el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, ya que el día 30 de marzo de 2009, aproximadamente a las 3:50 p.m., en la calle Rómulo Gallegos con callejón Canelón del Barrio San José de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes avistaron a tres individuos en actitud sospechosa y uno de ellos (el imputado) lanzó un objeto hacia una parte de terreno enmontada y al ir a buscarlo resultó ser una bolsa de material sintético de color blanco con los colores amarillo, azul, rojo y negro, contentiva en su interior de un papel de color blanco, tipo cebolla y restos vegetales de color verdoso, de fuerte olor y penetrante característico de la droga denominada marihuana (cannabis sativa), con un peso bruto de doce punto seis (12.6) gramos, señalando que en el procedimiento no fue posible la presencia de los testigos ya que los otros dos acompañantes eran familiares del mencionado adolescente imputado por lo que se procedió a su aprehensión por encontrarse en delito flagrante y fue puesto a disposición de la Fiscalía 11° del ministerio Público del estado Falcón.
Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública solicitó verbalmente al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y solicitó que se le sancionara con la medida de DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente se impuso al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que: ”no deseo declarar”.
Se le concedió la palabra a su Abg. EDER HERNANDEZ, Defensor Público Sexto, quien actúa por la unidad de la Defensa Pública, quien expuso que: “ratifico en cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación presentado por ante este Tribunal”
Por tal motivo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerándose que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: TESTIMONIOS DE EXPERTOS: 1) Testimonio de las Expertas Soled Rojas y Leydifel Bracho, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, por ser necesarios, útiles y pertinentes ya que en fecha 31 de marzo de 2009 practicaron Acta de Inspección 9700-060-142 a la sustancia incautada, constituida por un (1) envoltorio tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de doce coma cinco gramos (12,05 grs.) y al abrirlo se observa que contiene una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de once gramos (11,00 grs.) 2) Testimonio de la Experta Soled Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, por ser necesario, útil y pertinente ya que en fecha 31 de marzo de 2009, practicó Experticia Botánica N. 9700-060-142, en la que se concluye que la sustancia incautada es CANNABIS SATIVA LINNE. TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS: 1) Testimonios de los funcionarios SM/2. Ernesto Molina, S/1. Freddy Quevedo, S/1. Williams García y S/2. José Jiménez, adscritos al Comando Regional N. 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana del Estado Falcón de la Guardia Nacional de Venezuela, por ser necesarios, útiles y pertinentes ya que ellos actuaron en el procedimiento en el que fue aprehendido el imputado e incautada la sustancia ilícita. 2) Testimonio de los funcionarios Agentes Darwin Davalillo y Ángel Colina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, por ser necesarios, útiles y pertinentes ya que ellos realizaron Acta de Inspección N. 9700-060-480, de fecha 31 de marzo de 2009, en el lugar de los hechos ubicado en la calle Rómulo Gallegos, esquina callejón Canelón del sector San José, Vía Pública de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. DOCUMENTALES: Para ser incorporados por su lectura. 1) Acta de Inspección 9700-060-480, de fecha 31 de marzo de 2009, practicada en el lugar de los hechos ubicado en la calle Rómulo Gallegos, esquina callejón Canelón del sector San José Vía Pública de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente suscrita por los funcionarios Agentes Darwin Davalillo y Ángel Colina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, 2) Acta de Inspección 9700-060-142, de fecha 31 de marzo de 2009, suscrita por las Expertas Soled Rojas y Leydifel Bracho, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, practicada a la sustancia incautada, constituida por un (1) envoltorio tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de doce coma cinco gramos (12,05 grs.) y al abrirlo se observa que contiene una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de once gramos (11,00 grs.). 3) Experticia Botánica N. 9700-060-142, de fecha 31 de marzo de 2009, suscrita por la Experta Soled Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, quien la practicó sobre la sustancia incautada determinándose que es CANNABIS SATIVA LINNE, con un peso bruto de doce coma cinco gramos (12,05 grs.) y con un peso neto de once gramos (11,00 grs.). Con relación a la defensa ésta no presentó escrito de descargos. Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se informó al acusado detalladamente acerca de las Formulas de Solución Anticipada, contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso y en virtud del delito por el cual se le acusa es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de los hechos, señalando que: “me acojo a la admisión de los hechos”.
Oída la manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al adolescente acusado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la medida de UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 eiusdem, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Notifíquese a las partes. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro.

El Juez Primero de Control.
Abg. Samuel Saher Martínez.


El Secretario
Abg. Esther Muñoz.