REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000136
ASUNTO : IP01-D-2007-000136



El día 6 de junio de 2007 la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón inicia investigación debido a la denuncia que el día 6 de junio de 2007 presentara la ciudadana GLEYSY IRENE VALE LOPEZ, venezolana, divorciada, docente, domiciliada en la Urbanización Santa Irene, calle Tumaruse del Conjunto Residencial Las Tres Calaveras, Torre “C”, apartamento 01 de la ciudad de Punto Fijo., Municipio Carirubana del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 9.581.847, en donde es imputado el ciudadano adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber cometido el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la víctima.
En fecha 11 de abril de 2008 la Abg. Eucarina Lugo, Defensora Pública 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente solicita el archivo judicial de esta causa.
En fecha 18 de septiembre de 2008, este Tribunal acuerda el archivo de las actuaciones de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal.
El día 2 de septiembre de 2010, se recibe escrito suscrito por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, motivos por los cuales este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La víctima manifestó que el día 6 de junio de 2007, salió de su oficina a comprar almuerzo en la Panadería Costa Nova y al regresar a su oficina se presentaron dos sujetos y le dijeron que les entregara el dinero y el celular y que de no hacerlo la matarían, por lo que procedió a entregarlos, posteriormente informó de lo sucedido al policía de guardia y a su jefe estando después en conocimiento que habían aprehendido a los sujetos.
De lo expuesto se evidencia que el delito se consumó el día 6 de junio de 2007, por lo que la prescripción inicia su conteo desde esa fecha de conformidad con el artículo 109 del Código Penal. En atención a los dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el delito cometido prescribe a los tres (3) años, siempre y cuando no se interrumpa la prescripción de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, ya que el delito fue calificado por la fiscalía como el tipificado en el artículo 455 del Código Penal, doctrinariamente denominado ROBO PROPIO, el cual no implica privación de libertad como sanción.
Desde el día 6 de junio de 2007 a esta fecha han transcurrido más de tres (3) años desde la consumación del delito, debiendo considerarse que el Ius Puniendi del Estado, es decir la posibilidad para perseguir y castigar delitos, ya no puede ejercitarse por cuanto la acción penal se ha extinguido de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 3 del artículo 318 eiusdem y debe ponerse fin al procedimiento en atención a lo dispuesto en el artículo 319 ibidem y literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO que de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem y literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentara la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, en el procedimiento en donde fue imputado el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, quien presuntamente cometió el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GLEYSY IRENE VALE LOPEZ, ya identificada. Notifíquese a las partes.

.El Juez 1°de Control
Abg. Samuel Saher Martínez


La Secretaria
Abg. Esther Muñoz