REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000228
ASUNTO : IP01-D-2009-000228

DECAIMIENTO DE MEDIDA.
Efectuada como ha sido audiencia fijada por este Juzgado en el día de hoy a fin de verificar si procede no el Decaimiento de la medida privativa de libertad Solicitada por el Defensor Publico de la Sección Penal de Responsabilidad Penal, Abg. Juan Carlos Barbosa y vista la solicitud presentada en su escrito recibido en fecha 20 de Septiembre de 2010 por este Juzgado, y en el que solicita el cese de la medida de privación preventiva de Libertad para su defendido IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quien se encuentra incurso en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor contenido en el articulo 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el articulo 628 Parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en virtud de Transcurrido el lapso legal correspondiente, sin haberse efectuado el Juicio Oral y Privado en contra del Joven Adolescente, antes señalado, es por lo que este Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescente antes de pronunciarse hace las siguientes Observaciones:
Verificada la solicitud el día de hoy en audiencia Oral Presentada por el ciudadano Abg. Juan Carlos Barbosa en su carácter de Defensor Publico de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en la que solicita a este despacho la libertad de su defendido IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA acusado por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, Psicotrópicas y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitud hecha de conformidad con lo pautado en el articulo 581 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente ,se procedió a la revisión del asunto a fin de verificar si procedía tal solicitud , observando este despacho que en fecha 03 de Junio del 2010 el Tribunal Segundo de Control dicto la medida de Prisión Preventiva de Libertad para asegurar la comparecencia del adolescente al juicio Oral y Publico y siendo pues que la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente es muy clara en señalar en su articulo 581 en su parágrafo Primero, el vencimiento del termino por el cual se debe privar de su libertad a un adolescente siendo el mismo no podrá exceder de tres meses, si el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndolo por otra medida cautelar por lo que una vez revisado el asunto considera quien aquí decide Con lugar lo solicitado por la defensa pues hasta la presente fecha no se ha podido constituir en forma mixta este Juzgado de acuerdo al computo efectuado al adolescente a quien a la presente fecha no se le ha hecho juicio alguno venciéndose así el lapso legal establecido. Por lo cual este despacho Decreta una medida sustitutiva de libertad por una menos gravosa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

DE LA REVISION DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD.

Este tribunal a los fines de resolver la petición que hace la defensa de conformidad con los artículos 80, 85, 87,88 y 90 todos de la Ley Orgánica para a la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacer la siguiente consideración:
La Medida de Privación de Libertad se interpreta como la ultima ratio, tal como lo establece el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y tiene como finalidad el aseguramiento del proceso al cual está sometido el adolescente; en tanto el parágrafo segundo del 581 de la misma ley establece lo siguiente: “la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndolo por otra medida cautelar”. (Negrillas del Tribunal).
Como corolario de lo antes expuesto la normativa constitucional establecida en nuestra Carta Magna, en su artículo 44, numeral 1° expresa lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti……Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…..” (Negrillas del Tribunal.)
La cita del Artículo en mención consagra el principio del juzgamiento en libertad, indicando igualmente que existen excepcionalmente razones determinadas en la ley y analizadas por el juez o jueza para decretar la detención. La medida de Privación de Libertad se interpreta como la última ratio, tal como lo establece el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tiene como finalidad el aseguramiento del proceso al cual está sometido el adolescente, sin embargo los supuestos que se toman en cuenta para decretarla están descritos en el Artículo 581 Ejusdem, los cuales son:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o el testigo.
El Parágrafo Primero del Artículo in comento señala que esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628, el cual reza lo siguiente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado, secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores.
Ahora bien, este tribunal evidencia que el día 03 de Junio de 210, se venció el plazo establecido en el parágrafo segundo del 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en consecuencia este tribunal Único de Juicio Sección Penal Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la Solicitud interpuesta en sala por el defensor publico Abg. Juan CARLOS BARBOSA, se decreta el cese de la Medida de Prisión Preventiva a el adolescente y se impone la Medida menos gravosa establecida en el articulo 582 literales “b” “c” , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistentes en: 1) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres 2) presentarse cada 8 días por ante la oficina del Cuerpo del alguacilazgo Coro quien cada 2 meses deberá informar a este Juzgado el cumplimiento de la medida cautelar impuesta y Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud del Defensor Publico ABG. Juan Carlos BARBOSA en consecuencia, PRIMERO: Se decreta el cese de la Medida de Privación Judicial de Libertad a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por el delito, de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor contenido en el articulo 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, SEGUNDO: Se impone la Medida menos gravosa establecida en el articulo 582 literales “b” “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistentes en: 1) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres 2) presentarse cada 8 días por ante la oficina del Cuerpo del alguacilazgo Coro quien cada 2 meses deberá informar a este Juzgado el cumplimiento de la medida cautelar impuesta Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Ofíciese a la casa de formación para varones a los fines de Remitir copia certificada de la presente decisión quedan notificados en sala todas y cada una de las Partes de la Presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

Abg. Enialina Ruiz de Flores
Jueza Titular de Juicio Sección Adolescentes




La Secretaria


Abg. Esther Muñoz Medina