REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000103
ASUNTO : IP01-D-2008-000103

En el día de ayer veintiuno de Septiembre del presente año compareció previa notificación por ante la sala de este Tribunal el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a los fines de imponerlo de la decisión de fecha 20 de septiembre de 2010, mediante la cual se decretó la libertad del adolescente sancionado por cumplimiento de la sanción de ocho (08) meses de privación de libertad, imponiéndole de la libertad asistida. El Defensor Público consigna copia de la constancia de residencia de Puerto Cabello donde solicita que el Tribunal acuerde el cumplimiento de la medida de libertad asistida en esa ciudad; en vista que el mencionado adolescente tiene dos asuntos donde fue sancionado con libertad asistida y están en la misma fase, donde una es de un año de cumplimiento de la sanción y la otra de siete meses, es por lo que se acuerda acumular el asunto Nº IP01-D-2010-000176 al presente asunto y remitirlo a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para que sea declinada la competencia a un Tribunal en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente de Puerto Cabello Estado Carabobo, en virtud de que el adolescente cuenta con apoyo familiar en Puerto Cabello Estado Carabobo donde cumplirá la medida y manifiesta que por falta de recursos económicos para trasladarse para la ciudad de Coro. En virtud de lo expuesto este Tribunal acumula ambas causas y acuerda remitirlas a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, solicitando igualmente que una vez cumplida la sanción se informe a este Tribunal el cumplimiento de la misma. Ahora bien los Tribunales de Ejecución tienen la facultad de vigilar que las medidas cumplan con su objetivo principal a fin de que se logre el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Y garantizar los derechos que los adolescentes tienen al ejecutarse las medidas como el derecho de ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo;(art 630 literal “a”), por lo que es obligación de este tribunal el considerar que lo mas idóneo y beneficioso para que el joven cumpla las medidas impuestas cerca de su núcleo familiar y aunado a lo expresado, el articulo Artículo 614.de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución, la autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. Y la autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas. Este Tribunal tomado en cuenta el interés superior del adolescente de autos declina la competencia a los Tribunales de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Carabobo a fin de que este sea el competente para conocer de la Ejecución de las medidas.
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal DE Santa Ana de Coro del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA con lugar la Solicitud de Declinatoria de la Competencia en consecuencia se ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA ABSOLUTA DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; quien en la audiencia preliminar realizada el día tres de Junio de 2008 admitió los hechos y se reconoció responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS, LESIONES PERSONALES LEVES Y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS previsto en los artículo 458, 276, 277,416 y 470 todos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de DIANA CAROLINA GAMBOA RODRIGUEZ, NORMA EVANGELISTA HUIZA Y MILANGELA JOSEFINA GOITIA SANCHEZ .A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente a los fines de que se prosiga con el debido proceso y vigile el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de autos, de LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de un (01) Y en virtud que existe otra causa la cual fue acumulada donde el adolescente fue sancionado con siete (07) meses de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la misma ley, para ser cumplidas de forma simultaneas. Notifíquese a todas las partes. de la presente decisión de conformidad con el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Remítase todo el expediente al Circuito Judicial del Estado Carabobo, informándole que deberán acusar recibo de la recepción de las actuaciones remitidas. Cúmplase.
Jueza de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente
Abg. Nirvia Gómez González
El Secretario
Abg. Juan Carlos Jiménez