REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004380
ASUNTO : IP11-P-2009-004380


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 13º DEL MP: ABG. ALEXANDER MONTILLA
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS MARTÍNEZ
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
IMPUTADOS: ALBERTO JOSÉ GARCÍA DIAZ Y DARYIN JOSÉ RODRÍGUEZ BRICEÑO.
II
DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha miércoles 08 de septiembre del año 2010, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte de los imputados ALBERTO JOSÉ GARCÍA DIAZ Y DARYIN JOSÉ RODRÍGUEZ BRICEÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En Punto Fijo, el día miércoles 08 de septiembre de 2010, siendo las 11:50 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 13º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GARCÍA DIAZ Y DARYIN JOSÉ RODRÍGUEZ BRICEÑO, imputados por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 34 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. ALEXANDER MONTILLA, Fiscal 13º, los imputados ALBERTO JOSÉ GARCÍA DIAZ Y DARYIN JOSÉ RODRÍGUEZ BRICEÑO, y la defensa privada ABG. LUIS MARTÍNEZ. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra de los imputados ALBERTO JOSÉ GARCÍA DIAZ Y DARYIN JOSÉ RODRÍGUEZ BRICEÑO, imputados por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 34 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se les mantenga a los imputados de la medida cautelar sustitutiva que les ha sido impuesta.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se les informa a los ciudadanos imputados sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle a los imputados ALBERTO JOSÉ GARCÍA DIAZ Y DARYIN JOSÉ RODRÍGUEZ BRICEÑO, si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO desean hacerlo, quedando identificados entonces como: ALBERTO JOSE GARCIA DIAZ Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.806.495, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, natural de los Taques , Estado Falcón, y residenciado en el sector creolandia ,calle libertador casa Nº 5 esta Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón y el ciudadano DARYIN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, Venezolano, Mayor edad, Titular de la Cedula de identidad 12.845.934 de 32 años de edad, nacido en 29/03/ 09 estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Bachaquero Estado Zulia y residenciado en el sector creolandia calle libertador casa Nº 5 Punto Fijo estado falcón.-
A continuación se le otorga la palabra a la defensa privada, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, alegando que escuchada la voluntad de su Defendido de Admitir los Hechos por los cuales se le Acusa, solicita al Tribunal proceda a dictar la Pena correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley. Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público y del Abogado defensor, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GARCÍA DIAZ Y DARYIN JOSÉ RODRÍGUEZ BRICEÑO, identificados up supra, por la comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 34 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con las exigencias de los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.- En este estado se procedió a explicar a los acusados sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando los imputados de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Deseo admitir los hechos”. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad de los imputados de admitir los hechos que se les imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido los imputados ALBERTO JOSÉ GARCÍA DIAZ Y DARYIN JOSÉ RODRÍGUEZ BRICEÑO, después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, les explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, aceptan los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva les atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 34 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
IV
PENALIDAD
El delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 34 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, establece una pena con prisión de uno (01) a dos (02) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir un (01) año y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, vista la admisión de los hechos de los imputados, se procede a hacer la rebaja de pena en la mitad, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar por este delito en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Ahora bien, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir cuatro (04) años de prisión. Ahora vista la admisión de los hechos, se procede a hacer la rebaja de pena en la mitad del tiempo correspondiente, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar por este delito en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, el artículo 88 del Código Penal Venezolano, establece que al culpable de dos o mas delitos, los cuales contengan penas de prisión, se aplicará lo correspondiente al delito de mayor gravedad, pero con el aumento de la mitad del otro u otros delitos de menor pena, siendo entonces que la sumatoria correspondiente, produce como resultado que la pena en definitiva a cumplir por los imputados de autos es de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Y así se decide.-
Así mismo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, impuesta a los imputados ALBERTO JOSÉ GARCÍA DIAZ Y DARYIN JOSÉ RODRÍGUEZ BRICEÑO, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público. Y Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 y artículo 330 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA, a los ciudadanos ALBERTO JOSE GARCIA DIAZ Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.806.495, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, natural de los Taques , Estado Falcón, y residenciado en el sector creolandia ,calle libertador casa Nº 5 esta Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón y el ciudadano DARYIN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, Venezolano, Mayor edad, Titular de la Cedula de identidad 12.845.934 de 32 años de edad, nacido en 29/03/ 09 estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Bachaquero Estado Zulia y residenciado en el sector creolandia calle libertador casa Nº 5 Punto Fijo estado falcón, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 34 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a los imputados, por no variar las circunstancias por las cuales se decretó.
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos y les han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los diez (10) días del mes de septiembre del año 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.- Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.