REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004928
ASUNTO : IP11-P-2010-004928


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OSCAR GÓMEZ
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: MANUEL RAMÓN MEJIAS.


En fecha Sábado 11 de Septiembre de 2010, siendo las 4:20 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano MANUEL RAMÓN MEJIAS. Primeramente se le concedió la palabra a la Fiscal 6º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano MANUEL RAMÓN MEJIAS, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 6º del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del Frigorífico El Mejor, por lo que solicito le sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica al Ciudadano imputado de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: MANUEL RAMÓN MEJIAS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- INDOCUMENTADO, de 50 años de edad, nacido en fecha 05-07-61, de estado civil Soltero, de profesión u oficio caletero y parquero en el mercado de Punto Fijo, hijo de Maria Mejias, natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en la calle Uruguay Nº 62, entre Progreso y Ayacucho, de Punto Fijo, Estado Falcón, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Resulta que yo voy a trabajar soy buhonero en el mercado, soy parquero y caletero en el mercado, escuche un disparo un señor vestido de civil hizo el disparo y salí corriendo, si hubiese robado, donde esta la mercancía, sino que me tienen allí y me sacan una foto por la prensa, soy enfermo, yo no estaba montado en ese negocio, yo fui para que los guardias, es todo”. A continuación se le concede la palabra a la defensa pública quien procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando que: “vista las actas que presenta el Ministerio Publico, esta defensa considera que no estamos en presencia de la comisión de un hecho punible y que mucho menos mi defendido este vinculado con el delito mencionado, no existe denuncia del presunto hurto, no existe inspección del sitio de los hechos, razón por la cual solicito la Libertad Plena de su defendido, y solicita copia certificada del auto motivado que se dicte con ocasión de la presente audiencia”.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, y lo expuesto por el imputado, y vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal a los fines de decidir considera lo siguiente:
Que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia en el presente asunto, la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado y que trajo como consecuencia la aprehensión del imputado MANUEL RAMÓN MEJIAS, por tales razónes considera en consecuencia quien aquí decide que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado MANUEL RAMÓN MEJIAS, como en flagrancia, pues el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, lo cual ocurrió al momento en que fue sorprendido por un funcionario de Polifalcón, al momento de haber intentado hurtar en el Comercial Frigorífico El Mejor, ubicado en la Avenida Ecuador entre Peninsular y Progreso, pues como consta en las actuaciones este ciudadano, presuntamente se encontraba montado en el techo de dicho establecimiento comercial, tratando de sustraer la tubería de cobre de los aires split y cableado de los mismos, lo cual fue observado por vigilantes del Centro Comercial Lay, y que una vez que los vigilantes llaman a la Policía de Falcón, se presentó el funcionario policial, y el imputado se lanzó a la calle y Salió corriendo, siendo perseguido y aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, momentos después de los hechos antes señalados, en la Avenida Bolívar de esta ciudad, por tales razones, es que se configura entonces, la aprehensión en flagrancia, sustentada en la normativa antes señalada. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido este el procedimiento solicitado en audiencia por la representante Fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º y 6º ambos del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del Establecimiento Comercial Frigorífico El Mejor, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma penal, para el curso de la presente investigación que recién se inicia, pues ha quedado evidenciado que el imputado de autos, según se infiere de las actuaciones policiales, y que el Ministerio Público en sala narra, fue aprehendido a poco de haber estado tratando de hurtar según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparece reflejado en el acta policial de aprehensión, del Techo del Establecimiento Comercial El Frigorífico El Mejor, las tuberías de cobre de los split del referido negocio, y cables del mismo, pero que por razón de la intervención de vigilantes del centro Comercial Lay, que queda frente del negocio víctima, este no logra su cometido y procede a huir una vez que se ve perseguido por la autoridad policial, frustrándose sus intenciones iniciales de cometer el delito, convirtiéndose la ejecución del sujeto activo en un hecho punible imperfecto, o no consumado, por tales razones encuadra perfectamente dentro de la tipología penal que ha postulado el Ministerio Público para la investigación. Y así se decide.-
CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días, mientras dure la presente investigación, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar este despacho que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, y suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o participe en el delito cometido, entre estos elementos tenemos: 1.- El acta policial de aprehensión de fecha 10 de septiembre del presente año, emanada del Destacamento de Seguridad Urbana Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en Punto Fijo, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del Ciudadano MANUEL RAMÓN MEJIAS. 2.- El acta de entrevista del Ciudadano WILMER RAFAEL COLINA ZAVALA, testigo de los hechos, quien funge como vigilante del Centro Comercial Lay, de fecha 10 de septiembre del presente año, realizada por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional. 3.- El acta de entrevista realizado al Ciudadano CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ NUÑEZ, Funcionario de la Policía del Estado Falcón, realizada por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, de fecha 10 de septiembre del presente año, efectivo este que realizó la persecución inicial del imputado de autos, desde el sitio de los hechos, en tal sentido, considera quien aquí decide que en virtud no existe peligro de fuga ni de obstaculización en el presente caso, en virtud de las circunstancias del caso particular, por la pena que pudiera llegar imponerse, que no excede a los diez años en su límite superior, la magnitud del daño causado, que como se evidencia el presunto autor del hecho, no causo un daño grave al comercial víctima del presente delito, y la no observancia de peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, es que considera esta instancia que los fines del proceso se pueden satisfacer con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, como lo ha propuesto la vindicta pública, por tales razones es que este Tribunal considera proporcional a los hechos investigados, imponer al imputado MANUEL RAMÒN MEJIAS, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: - Presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por considera quien aquí decide, que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, y los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada. Y así se declara.-
QUINTO: Visto lo decidido en el punto anterior, es que este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, de decretar la libertad plena de su defendido, argumentando para ello, el hecho que no consta en autos, denuncia que haya sido interpuesta por la víctima, ni consta inspección ocular al sitio de los hechos, y que por tales razones la inexistencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en el hecho que se le imputa. Alegado lo antes expuesto por la defensa, este Tribunal difiere de tal posición, por lo siguiente: De las distintas formas de proceder para activar el aparataje judicial, como lo ha dejado sentado la doctrina, y autores de libros sobre la materia del derecho penal, se incluye la denuncia, como una de sus formas, y otra forma es el conocimiento que se tenga de cualquier forma, sobre la comisión de un delito, y cuando este sea de acción pública, como en el presente caso. En tal sentido el autor Carlos E. Moreno Brandt, en su libro “El Proceso Penal Venezolano”, señala: “De tal forma, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al Ministerio Público el ejercicio del ius puniendi, salvo que la acción penal solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. Ahora bien, corresponden a aquellos casos en que la acción penal deberá ser ejercida de oficio, los delitos clasificados como de acción pública, esto es, enjuiciables de oficio, vale decir, por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del delito, de cualquier modo: a través de los medios de comunicación social, por llamada telefónica, por rumores, por información anónima, etc, etc,, independientemente de la voluntad de la víctima, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (subrayado nuestro).
En tal sentido, de la inteligencia y análisis del criterio doctrinario antes indicado, es claro observar, que no es requisito para proceder a la activación de la persecución penal, y del aparato de la justicia, la existencia de una denuncia previa de la víctima, pues los delitos de acción pública son independientes de la voluntad de la víctima en su génesis, pues esta atribución esta dada al Ministerio Público como representante del Estado, y titular pleno de la acción penal.
En relación al punto tocado por la defensa como argumento, relativo a la inexistencia de una inspección ocular al sitio de los hechos, para fundar su solicitud de libertad plena, es menester indicar que los actos investigativos en un procedimiento que se encuentra incipiente, forma parte del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como ha ocurrido en la solicitud fiscal en el presente caso, para el curso del caso que nos ocupa, por tales razones toda inspección, experticia, reconocimiento o acto que forme parte de la fase preparatoria o investigativa, le corresponde dirigirlo el Ministerio Público, como director de la investigación, y que la defensa conforme lo dispuesto en el artículo 125 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, puede proponer, para garantizar así el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, a criterio de quien aquí decide, no es argumento estas razones alegadas por la honorable defensa para considerar que el imputado de autos no sea presuntamente autor o participe en el hecho que se investiga, pues del resultado de la fase preparatoria, el Ministerio Público debe tomar en cuenta la recabación de aquellos elementos de convicción para fundar el acto conclusivo que corresponda. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano MANUEL RAMÓN MEJIAS, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano MANUEL RAMÓN MEJIAS, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º y 6º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial Frigorífico El Mejor, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MANUEL RAMÓN MEJIAS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- INDOCUMENTADO, de 50 años de edad, nacido en fecha 05-07-61, de estado civil Soltero, de profesión u oficio caletero y parquero en el mercado de Punto Fijo, hijo de Maria Mejias, natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en la calle Uruguay Nº 62, entre Progreso y Ayacucho, de Punto Fijocomo lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, al considerar este despacho que con dicha medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa de Libertad plena sin restricciones del imputado MANUEL RAMÓN MEJIAS, por las razones antes expuestas. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO.