REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003539
ASUNTO : IP11-P-2010-003539

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
FISCAL 15º DEL MP: ABG. GRISETTE NAZARETH VIVIEN GARCÉS
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
VÍCTIMA: PRADO RAMÍREZ JULIO CESAR.
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicio la presente investigación por denuncia, formulada por ante el Cicpc Sub- Delegación de Punto Fijo, en fecha 01-11-03, por la víctima PRADO RAMÍREZ JULIO CESAR, en la cual expuso que: “…de denunciar que dos sujetos desconocidos se montaron en mi vehículo marca CENTURY, marca BUICK, color Verde dos tonos, placa XTU080, serial de carrocería 4H69ENV360392, cuando me encontraba en el Centro de la ciudad, con amenazas de muerte le doy la llave en la altura del Sector Universitario y uno de ellos le dice al otro mátalo, empecé a forcejear y me pude escapar anda armado con una navaja y una pistola, es todo”.-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del Sobreseimiento lo siguiente:
“Esta sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el libro Segundo Titulado “Del procedimiento Ordinario” Capítulo V “De los Actos conclusivos”, prevé la figura del Sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de u no de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa”. (Sentencia No. 236 de fecha 20 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Antonio García García).-

En tal sentido, considera el Ministerio Publico que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación si bien, se encuentran adecuados al tipo penal establecido en los artículos 5 ordinales 1º, 2º, y 8º de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotor, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, mas sin embargo, durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Publico pueda ejercer fundadamente una acusación penal en contra de persona alguna, por cuanto la investigación no arrojó elementos de convicción o de interés criminalístico suficientes para considerar la autoría de alguien en el hecho punible denunciado, existiendo entonces la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, lo cual entonces conlleva a una total falta de certeza para la determinación de los participes en el delito, por lo que por esta razón el Ministerio Público, solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que efectivamente no existen elementos de convicción suficientes para considerar la posibilidad por parte del Ministerio Público de interponer un acto conclusivo distinto al interpuesto como lo es la solicitud de sobreseimiento de la causa, pues a este estadio procesal no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ya que en el curso de tales actos investigativos no arrojó elementos de interés criminalístico para determinar la posible autoría o participación de persona alguna, en la comisión del ilícito investigado, por lo que el Tribunal DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por la Fiscal Décimaquinta del Ministerio Público Abg. Grisette Nazareth Vivien Garcés.-
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que se siguió a personas desconocidas, en perjuicio del Ciudadano PRADO RAMIREZ JULIO CESAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1º, 2º, y 8º de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotor, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los trece (13) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA