REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004936
ASUNTO : IP11-P-2010-004936
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. SALVADOR GUARECUCO Y ABG. NERSI DEL RIO SIRIT
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: RAMÓN JOSÉ VARGAS HERNANDEZ.-
En fecha Domingo 12 de septiembre de 2010, siendo las 2:30 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano RAMÓN JOSÉ VARGAS HERNANDEZ. Primeramente se le concedió la palabra a la Fiscal 6º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano RAMÓN JOSÉ VARGAS HERNANDEZ, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito le sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: RAMÓN JOSÉ VARGAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 12241910, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-06-74, de estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, Hijo de Maritza del carmen Hernández y Ramón José Vargas Perozo, natural de Yaracuy, y residenciado en Punta Cardon, calle Villa, casa Nº 89 de Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0426-9711362. A continuación se le concede la palabra a la defensa privada quien argumento que el ministerio Publico no consigna la experticia del arma de fuego alegando el extracto de jurisprudencia de Sala de Casación Penal, sobre esta materia, así mismo se debe comprobar la existencia del arma y la tenencia de la misma en poder del imputado, y tomando en cuanta lo estipulado por la magistrado Rosa Mármol, solicita se le conceda la libertad Plena a su defendido de conformidad con lo previsto en el articulo 44 Constitucional, en vista de la ausencia de la experticia del arma incautada, o en su defecto se le imponga un medida cautelar sustitutiva de libertad. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, y vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera, que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado y que trajo como consecuencia la aprehensión del imputado RAMÓN JOSÉ VARGAS HERNANDEZ, por tal razón se considera en consecuencia que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado RAMÓN JOSÉ VARGAS HERNANDEZ, como en flagrancia, pues el imputado fue aprehendido al momento en que portaba el arma de fuego que fue incautada en este procedimiento policial, sin que presentara porte legal de la misma, verificándose en consecuencia la aprehensión en flagrancia, sustentada en la normativa antes señalada. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma penal, para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado RAMÓN JOSÉ VARGAS HERNANDEZ, contenida en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, al considerar este despacho como proporcional dicha medida, pues con ella pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, presupuestos estos suficientes para imponer las medidas antes acordadas. Y así se declara.-
QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho señaladas en el punto anterior, es que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa de decretar la libertad plena del imputado, argumentando para ello la inexistencia en autos de la Experticia o Reconocimiento Legal del arma incautada, lo cual es determinante a dicho de la defensa para la configuración del ilícito que se le imputa, indicando en audiencia una jurisprudencia de la Sala Penal en relación al punto debatido. En tal sentido, observa quien aquí decide, que admitir lo propuesto por la defensa, sería ir en contra del principio de legalidad penal, y el de imputabilidad objetiva, el cual presupone la existencia de un hecho púnible que objetivamente pueda ser imputado al sujeto activo que aparezca individualizado dentro de la investigación, y que por la falta de actos de investigación este hecho no pueda ser imputado al presunto autor, mas aún cuando existen otros elementos que así lo determinen, como en el presente caso, pues existe un acta policial en la cual se deja constancia que el arma le fue incautada al imputado RAMÓN JOSÉ VARGAS HERNANDEZ, además de la existencia del registro de cadena de custodia donde se indican sus características, y que por encontrarse el proceso en una fase incipiente, donde faltan múltiples diligencias que practicar, esta experticia o reconocimiento legal del arma puede ser ordenada por la vindicta pública en la fase investigativa, a los efectos del acto conclusivo que corresponda. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano RAMÓN JOSÉ VARGAS HERNANDEZ, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano RAMÓN JOSÉ VARGAS HERNANDEZ, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado RAMÓN JOSÉ VARGAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 12241910, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-06-74, de estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, Hijo de Maritza del carmen Hernández y Ramón José Vargas Perozo, natural de Yaracuy, y residenciado en Punta Cardon, calle Villa, casa Nº 89 de Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0426-9711362, contenida en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, al considerar este despacho como proporcional dicha medida, pues con ella pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa del imputado RAMÓN JOSÉ VARGAS HERNANDEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los trece (13) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.