REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004937
ASUNTO : IP11-P-2010-004937



AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA


En fecha domingo 12 de septiembre de 2010, siendo las 12:50 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al imputado FRANCISCO JAVIER GOITIA, a quien se le presenta por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana KEYLA MARÍA BRACHO ROJAS.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Policía de Falcón Zona Policial No. 2, que en fecha 10 de septiembre del año 2010, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, en un procedimiento policial de labores de patrullaje por el perímetro de la Avenida Rafael González con Avenida Ecuador, avistaron a tres ciudadanos con las características que aparecen evidentes en el acta policial cursante en autos, quienes al notar la presencia policial, mostraron una aptitud de nerviosismo, emprendiendo una veloz huida, abordando un vehículo automotor tipo sedan color vinotinto, por lo que presumió la comisión policial que los mismos pudieran estar incursos en la comisión de un delito, dándoles la voz de alto a través del micro de la unidad radio patrullera, haciendo caso omiso, generándose una persecución, neutralizándose a poco de este avistamiento al vehículo antes identificado, ordenando a los ocupantes del vehículo que lo desbordarán, a quienes se les realizó el registro corporal correspondiente, y al primero de ellos se le incautó un morral de material sintético de colores marrón, negro y gris, alusivo a la marca Fila, contentivo en su interior de un arma de fuego, tipo escopeta, marca renegado, seriales devastados, de color plateado, con empuñadura de material sintético de color negro, en su interior de un cartucho del color rojo, del mismo calibre sin percutir, en los compartimientos del morral se logró colectar un cartucho de color rojo marca Orión, del mismo calibre sin percutir, igualmente se le incautó un mini bolso de material sintético de color negro, contentivo en su interior de dos collares, el primero de material sintético de colores blanco y negro, el segundo de material sintético de color negro, con dije de forma de mano, un cartucho de impresora marca epson, modelo T0632, al segundo de los detenidos se le logró incautar un bolso tipo koala de material sintético de colores azul y negro alusivo a la marca Niké, contentivo en su interior de un celular marca blackberry, color negro, con protector de material sintético de color fucsia, serial No. 354879014817588, con su batería de color amarillo, serial No. 11004-001, un celular marca Huawei, de color negro, serial No. HB4A1, cuatro anillos descritos de la siguiente manera: El primero de material metal, alusivo a la marca Niké con autografía de Jesús, el segundo de metal con piedra de color azul, el tercero de material de metal de color dorado, el cuarto de material de metal de color plateado, identificado con el Nombre “Promoción de bachiller Ricardo López 1972”, al tercero de los detenidos se le logró colectar un teléfono celular, marca Samsung, de color negro, de batería de color negro, modelo AB043446TN, un teléfono celular marca Nokia, modelo 1606, de color negro, serial No. 0564225040409263B, con su batería de color gris, modelo BL4BNOKIA, un mini equipo MP4, de color azul y plateado, un par de zarcillos de metal de color plateado, una pulsera de mano, de material de metal de color plateado y un reloj de caballero de color plateado con borde dorado con correas de material sintético de color anaranjado, serial No. 270569, y un cuarto ciudadano, se le efectuó el registro corporal no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico entre sus ropas ni adherido a su cuerpo, quedando detenidos por estar incursos presuntamente en la comisión de ilícitos penales previstos en el Código Penal en flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita.
Estos ciudadanos quedaron identificados como: El primero de los mencionados como FRANCISCO JAVIER GOITÍA, el segundo, un adolescente de 16 años de edad, el tercero un adolescente de 17 años de edad, y el cuarto de los descritos el ciudadano HENRY RAFAEL ARRIETA GONZÁLEZ.-
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de autos FRANCISCO JAVIER GOITÍA, es autor o participe en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante, a poco de haber cometido el hecho donde aparece como víctima una niña, y que dicho hecho fue denunciado por su madre la ciudadana KEYLA MARÍA BRACHO ROJAS, quien denunció que momentos antes de la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER GOITÍA, este le había robado el teléfono celular blackberry a su menor hija, según se observa del acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del referido ciudadano, lo que determina que el mismo pudiera estar incurso en la comisión de los delitos que previamente han sido calificados por el Ministerio Fiscal, y que lo individualiza como autor del hecho que se investiga.-
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, el imputado fue sorprendido a poco de haberse materializado el robo efectuado a la niña, en el cual fue desprovista de su teléfono celular, y que dicho teléfono fue incautado en posesión del hoy imputado FRANCISCO JAVIER GOITÍA, y a quien también igualmente se le incautó un arma de fuego, tipo escopeta al momento de su revisión, cuando la comisión policial los interceptó, por lo cual se configura la aprehensión en flagrancia, y que dichos delitos que se le imputan han sido precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- La denuncia común No. 0619, de fecha 10 de septiembre del presente año, interpuesta por la Ciudadana KEYLA MARÍA BRACHO ROJAS, quien es madre de la niña víctima del presente hecho, y en la cual narra la forma en que ocurrió el delito cometido en contra de su menor hija.
2.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Policía de Falcón Zona Policial No. 2, de fecha 10 de septiembre del presente año, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos FRANCISCO JAVIER GOITÍA.
3.- El acta de Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por el funcionario Noel Antequera, adscritos al Comando de la Policía de Falcón, de fecha 10 de septiembre del presente año, en la cual se deja constancia de los objetos incautados a los imputados de autos en el presente procedimiento.-
En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito pluriofensivo, como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, que no solamente ataca a la propiedad sino también a la persona, y así como la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de un eventual juicio oral y público, la cual excede en su límite superior a los diez año, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero y numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, los imputados de autos pudieran influir en testigos del procedimiento, y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANCISCO JAVIER GOITÍA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas, argumentando que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que su defendido sea responsable del delito imputado, pues manifiesta que su defendido fue obligado bajo amenaza a cometer el delito por los otros sujetos, lo cual lo dijo al momento de su declaración en la sala, en tal sentido habiendo analizado estos argumentos, el Tribunal considera que no ha quedado acreditado en autos tal situación, mas aún cuando al imputado de autos, así como se evidencia del acta policial se le incautó en su poder el teléfono perteneciente a la niña víctima. Y así se decide.-
Ahora bien, en relación al Ciudadano HENRY RAFAEL ARRIETA GONZÁLEZ, el Ministerio Público solicita la libertad plena del mismo, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para considerar que el mencionado ciudadano sea autor o participe en la comisión de delito alguno, por tales razones comparte este Tribunal lo solicitado por el Ministerio Público, pues como se evidencia de las actas que conforman el expediente el ciudadano HENRY RAFAEL ARRIETA GONZÁLEZ, es taxista de oficio, y solo se limito a cumplir su trabajo al realizarle una carrera a los imputados en los presente hechos, y que por razón del procedimiento fue aprehendido conjuntamente con los imputados de autos, a los efectos de las averiguaciones correspondientes, considerando el Ministerio Público, la inexistencia en autos de elementos para considerar que el ciudadano HENRY RAFAEL ARRIETA GONZÁLEZ, haya participado en la comisión del hecho punible, por tal razón se acuerda la solicitud Fiscal, por lo que se decreta la LIBERTAD PLENA, del Ciudadano HENRY RAFAEL ARRIETA GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano FRANCISCO JAVIER GOITÍA, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano FRANCISCO JAVIER GOITÍA, como lo es ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana KEYLA MARÍA BRACHO ROJAS, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANCISCO JAVIER GOITIA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.842.701, de estado civil soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio: buhonero, hijo de Julio Martínez y Rosa de Goitia, natural de Punto Fijo, y residenciado en la calle sucre entre Perú y Panamá, casa Nº 28 de esta ciudad de Punto Fijo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana KEYLA MARÍA BRACHO ROJAS.-
QUINTO: Se decreta la LIBERTAD PLENA, del Ciudadano HENRY RAFAEL ARRIETA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.746.305, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese. Líbrense las boletas de Privación y de libertad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA