REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000603
ASUNTO : IP11-P-2003-000090
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. SACHENKA GOITIA
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: JHONATHAN JESÚS MARQUEZ ALVAREZ
En fecha domingo 12 de septiembre de 2010, siendo las 11:45 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano JHONATHAN JESÚS MARQUEZ ALVAREZ. Primeramente se le concedió la palabra a la Fiscal 6º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano JHONATHAN JESÚS MARQUEZ ALVAREZ, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta policial cursante en autos de fecha 09 de septiembre del presente año, la cual fue elaborada por funcionarios adscritos al Destacamento Policial No. 21 de la Policía de Falcón, ya que el referido ciudadano se encontraba solicitado por orden de aprehensión que libró el Tribunal Primero de Control del Estado Falcón, por el delito de Robo Genérico, desde el 14-07-03, pero que en vista de lo expuesto por las víctimas en la audiencia Ciudadanos UBALDINO DURÁN RAMÍREZ Y OMAR DUMONT SALCEDO, quienes declararon que no conocían al ciudadano presentado por captura, y que no era ninguna de las personas que le habían cometido el delito, y que si bien es cierto que se precalifica la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de los hechos, para el curso del proceso que se le va a seguir al imputado de autos, no es menos cierto que en virtud de lo expuesto por las víctimas y lo ocurrido en el presente proceso, considera el Ministerio Público que los fines del presente proceso se pueden satisfacer con la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado de autos, conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las que el Tribunal considere prudente imponer. Igualmente solicitó sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica al Ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: JHONATAN JESUS MARQUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.136.792 natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-10-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, Hijo de Vilma Álvarez y Jesús Marques, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco Calle Porlamar, entre Uruguay y Chile Nº 31, de la ciudad de Punto Fijo, teléfono: 0416-0177317, 0426-9620051.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, así como vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia del acta policial de fecha 09 de septiembre de 2010, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado JHONATAN JESUS MARQUEZ ALVAREZ, quien se encontraba solicitado desde el año 2003, por el Tribunal Primero de Control, por encontrarse presuntamente involucrado en un hecho que fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, donde aparecen como víctimas los ciudadanos UBALDINO DURAN RAMÍREZ Y OMAR DUMONT SALCEDO, conjuntamente con otros ciudadanos, y una vez presentado en esta sala fue imputado por el Ministerio Público, y en la cual se oyó a las víctimas en relación al hecho presuntamente cometido, por tal razón una vez revisadas las actas que conforman el legajo contentivo de la presente causa, se evidencia que efectivamente los hechos imputados encuadran perfectamente en la tipología penal que ha postulado el Ministerio Público para el curso de la investigación. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado JHONATAN JESUS MARQUEZ ALVAREZ, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada. Y así se declara.-
CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control, por cuanto se evidenció que el presente asunto se encuentra itinerado por el referido Tribunal, conociendo este despacho en guardia, únicamente en relación a la aprehensión del referido ciudadano. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano JHONATAN JESUS MARQUEZ ALVAREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 ordinal del Código Penal vigente para la época de los hechos, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.-
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado JHONATAN JESUS MARQUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.136.792 natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-10-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, Hijo de Vilma Álvarez y Jesús Marques, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco Calle Porlamar, entre Uruguay y Chile Nº 31, de la ciudad de Punto Fijo, teléfono: 0416-0177317, 0426-9620051, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, mientras dure la presente investigación, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.